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No hay ilegalidad en la resolución sancionatoria.

Corte de Santiago desestimó reclamo de ilegalidad y confirmó multas que aplicó la Superintendencia de Valores y Seguros a corredora de bolsa y gerentes.

El Tribunal de alzada también descarta que se hubiere vulnerado el principio del non bis in idem, que la Corte entiende como la prohibición de sancionar a un mismo sujeto, dos o más veces, por un mismo hecho.

31 de octubre de 2017

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó -sin costas- el reclamo de ilegalidad y confirmó las multas que aplicó la Superintendencia de Valores y Seguros a Intervalores Corredores de Bolsa con 1.200 UF, y a Gabriel Urenda Salamanca y Sebastián González Chambers, gerente general y gerente comercial de la corredora, respectivamente, con 600 UF a cada uno.
En cuanto a si facultad sancionadora de la SVS caducó -como lo alegan los reclamantes-, la Corte reproduce el artículo 33 del Decreto Ley N° 3538, que señala que la Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada. Enseguida observa que la Ley N°19.880 no contempla normas de prescripción, por lo que a diferencia del criterio que sustentan los reclamantes de que debiera aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, la Corte concluye que rigen las normas de prescripción que se encuentran en el Código Civil, cuya regla general indica que las acciones ordinarias prescriben en el plazo de cinco años, lapso que no ha transcurrido entre la fecha en que fueron sancionados los reclamantes y aquella en que se dictó la Resolución reclamada.
También descarta que se hubiere vulnerado el principio del non bis in idem, que la Corte entiende como la prohibición de sancionar a un mismo sujeto, dos o más veces, por un mismo hecho. Puntualiza que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador se define como el derecho público ciudadano a no ser castigado por el mismo hecho con una pena y una sanción administrativa o con dos sanciones administrativas, siendo indiferente que estas operen en el mismo tiempo en forma simultánea o sucesiva. Desde un punto de vista material, este principio implica evitar que un mismo hecho sea sancionado dos o más veces. Para su concurrencia requiere que concurra la triple identidad, esto es, la de sujeto, el hecho y su fundamento. (Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, 3a Edición Actualizada, Págs. 344 y 345).
Lo anterior, porque se trata de hechos que se sancionan por haber incurrido tanto la Corredora como sus directivos en diversos incumplimientos o haberse transgredido ciertas prohibiciones aunque se encuentren, en algunos casos, en un mismo cuerpo normativo, y porque además los bienes jurídicos protegidos resultan diferentes.
Añade que lo se ha sancionado es que se proporcionaron antecedentes falsos, no mantener determinados índices exigidos a la Corredora, la no comunicación de información al ente fiscalizador, operar como Corredora no obstante encontrarse suspendido, incumplir instrucciones y/u órdenes expresas de la Superintendencia, realizar operaciones que le estaban expresamente prohibidas, entre otras, todas conductas diferentes.
También desestimó la alegación de que la Resolución no se encuentra debidamente motivada porque no se consideró la prueba presentada por los reclamantes, infringiéndose diversas normas legales y constitucionales, porque la Resolución sancionatoria menciona los puntos de prueba y la prueba aportada, analiza los hechos y antecedentes en relación a los descargos, y expresa las razones por las cuales se llega a la conclusión que se configuraron las infracciones que se singularizan y que ellas fueron cometidas por los reclamantes, como lo exige el artículo 16 de la Ley 19.880. Tampoco se ha vulnerado el debido proceso pues se realizó una investigación mediante un procedimiento administrativo, se formularon los cargos, se efectuaron los descargos y se permitió rendir prueba; para finalmente dictarse la Resolución que impuso la sanción la que es objeto de recursos. La reclamación además no específica qué prueba no fue considerada en relación a los hechos por los que se les formularon cargos; y de qué modo esa prueba, presuntamente omitida, habría cambiado la decisión.
En cuanto a la alegación de que se habría incumplido la letra a) del artículo 59 de la Ley N°18.045, porque no concurren los presupuestos típicos que dicha norma exige, que refiere a los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaran hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, lo que se encontraría precisado en una Circular y no en la ley, la Corte concluye que sí concurren los presupuestos fácticos de las conductas porque la norma en cuestión, contrariamente a lo sostenido por los reclamantes, no exige que la obligación se encuentre necesariamente en la ley. Tampoco es procedente entrar nuevamente a discutir si lo antecedentes proporcionados a la Superintendencia o al público en general eran o no maliciosamente falsos. Además la obligación impuesta a los Corredores de proporcionar antecedentes está comprendida dentro de las facultades de fiscalización y control conferidas a la Superintendencia, según consta de los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 3538.
En lo que se refiere al argumento de que se habría aplicado una sanción por una supuesta infracción al artículo 28 del Decreto Ley 3.538 que no contiene conducta, luego de transcribir la precitada disposición la Corte razona que las infracciones fundadas en esa disposición, se refieres, entre otras, al incumplimiento de las órdenes y/o instrucciones impartidas por la Superintendencia; y precisamente el hecho establecido es que los reclamantes incumplieron las instrucciones que les fueron impartidas, porque la Corredora efectuó operaciones de pacto con sus clientes y porque facilitaron financieramente a personas relacionadas. Ese precepto entonces si describe una conducta que los fiscalizados deben cumplir, facultad que además se aviene las prerrogativas de fiscalización conferidas por la ley a la SVS.
En síntesis, la Resolución impugnada no es ilegal y no vulnera ninguno de los principios y normas legales y constitucionales y de Pactos y Convenciones Internacionales invocados.

 

Ver texto íntegro de la sentencia.

 

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