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Tercera sala.

CS desestimó acción de amparo económico por la negativa de la Municipalidad de San Miguel de renovar patente de alcoholes.

“el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley N° 18.971 es el de amparar la garantía constitucional de la libertad económica frente al Estado empresario cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares”.

22 de julio de 2011

Se dedujo acción de amparo económico en contra de la Municipalidad de San Miguel, por la no renovación de patentes de alcoholes y expendios de cerveza, no obstante haberse obtenido cumpliendo todos los requisitos legales.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el arbitrio jurisdiccional y la Corte Suprema confirmó el fallo en alzada.
Razona que “el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley N° 18.971 es el de amparar la garantía constitucional de la libertad económica frente al Estado empresario cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares”.
Agrega que el amparo económico es “la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular”, por lo que no se refiere al inciso primero del numeral 21° de la Carta Fundamental, existiendo varias razones para estimarlo así, la primera de ellas sería “la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses” y que “el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección”.
El Ministro Haroldo Brito previno que no hay infracciones al orden público económico y que los mismos hechos fueron objeto de un proceso de protección concluido con el rechazo de la acción.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 4239/2011.

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