En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez había confirmado el fallo del Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad, que rechazó el reclamo del monto de la indemnización por expropiación deducido.
La sentencia del máximo Tribunal, rol 99905-2016, señaló que el quebrantamiento de las normas de apreciación de la prueba pericial rendida en autos conforme con las reglas de la sana crítica, efectivamente se verifica en la sentencia que se revisa, puesto que los jueces del fondo, para rechazar la reclamación incoada en autos, no han explicitado de modo alguno los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración regulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a constatar una contradicción en las conclusiones de tales informes, sin analizar de modo alguno su contenido. En efecto, los sentenciadores sólo se limitan a afirmar que el peritaje de la parte reclamante no cumple con el estándar suficiente, cuestión que, según expone, les permite afirmar que el valor fijado por la Comisión de Peritos no ha sido desvirtuado. Sin embargo, valorar el informe pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica implica sopesar el contenido de aquellos, para luego analizarlo a la luz de dichas reglas, labor que no fue realizada en autos.
El fallo agregó que el razonamiento de los sentenciadores, quienes se limitan a aseverar que la ponderación del informe pericial de la reclamante se ha efectuado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aludiendo a un proceso intelectivo cuyos detalles no explicitan, no cumple con el estándar previsto en relación a la ponderación de este medio de prueba, cuestión que permite establecer que en la especie ha existido una vulneración a las reglas de apreciación de acuerdo con la sana crítica. En este aspecto, se debe puntualizar que la sola lectura de los fallos de primer y segundo grado deja en evidencia que los sentenciadores jamás aluden al empleo de algún principio de la lógica, máxima de experiencia o de ciertos conocimientos científicamente afianzados como elementos de la reflexión que lleva a asignar un determinado valor a cada metro cuadrado de terreno expropiado. Lo anterior permite aseverar que los sentenciadores han renunciado a emplear las nociones constitutivas de la sana crítica como parte de la valoración de las probanzas más importantes del proceso, máxime si además en un raciocinio ni siquiera se esboza un análisis sustancial del contenido de los informes acompañados en autos. Por tanto, se concluyó que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde que los sentenciadores, desatendiendo el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión de rechazar la reclamación, otorgando como indemnización definitiva aquella fijada en su oportunidad como provisional, sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarlo, cuestión que a su turno conlleva la conculcación del artículo 38 del Decreto Ley N° 2186, toda vez que en las referidas condiciones no se ha establecido la indemnización del daño efectivamente causado en virtud de la expropiación del inmueble propiedad del actor.
Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y procediendo a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acogió la reclamación del monto de indemnización por expropiación deducida.
Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.
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