Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la postulación al concurso que se indica.
Al efecto, el Consejo para la Transparencia expone que lo solicitado corresponde a información del propio peticionario, referida al resultado de la etapa de entrevista personal del proceso concursal para proveer el cargo de "Agente de Aduana", específicamente, el "detalle de la composición del puntaje obtenido" en la aludida etapa.
En sus descargos, el SNA alegó haber dado respuesta integra y satisfactoria al requerimiento, por cuanto se indicó al peticionario que la composición del puntaje por él obtenido en la etapa consultada, corresponde al promedio de las notas de la evaluación que cada uno de los integrantes de la Comisión le otorgó. Indicándole, además la nota con que cada miembro lo evaluó, así como los parámetros que la Comisión consideró para la evaluación, conforme a las bases del concurso. Añade que, no obstante, las apreciaciones personales que cada miembro de la Comisión consideró para asignar la nota de la entrevista al requirente, no obran en su poder.
Así, el CPLT recuerda que de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública, y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública, aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.
Sin embargo, indica que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, argumentos que su juicio resultan plausibles y suficientemente acreditados, toda vez que revisadas las bases del concurso a que se refiere la solicitud, la respuesta entregada por el órgano se ajusta a lo descrito en el acápite 4.3 de las mismas, en cuanto a los aspectos a evaluar por parte de los miembros de la Comisión en la etapa de entrevista personal, la forma de calificación y el resultado traducido en un puntaje final de dicha etapa. Agrega que, en las aludidas bases no se contempla la obligación de que cada miembro calificador deba consignar por escrito los fundamentos de la nota que asigne a cada uno de los postulantes entrevistados.
En consecuencia, el CPLT concluye rechazando el amparo, por la inexistencia de la información adicional a la entregada en la respuesta a la solicitud de acceso.
Vea texto íntegro de la Decisión C955-17.
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