La Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, en juicio ordinario de reivindicación, planteó cuestión de inaplicabilidad respecto de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, por considerar que dichos preceptos podrían estar en contradicción con la garantía constitucional del derecho de propiedad (art. 19 N° 24).
Las normas citadas establecen un sistema especial para regularizar la posesión y adquirir la propiedad de determinados bienes raíces que se apartan de las normas generales que en la especie contempla el Código Civil. Ellas, en lo medular, permiten al poseedor material, que carece de títulos o que los tiene imperfectos, acceder a un justo título por vía administrativa, el cual, una vez inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble y, expirado el plazo de un año, le hace dueño del mismo por prescripción, cancelándose también las anteriores inscripciones de dominio por el solo ministerio de la ley.
En su sentencia el TC razona que, desde el punto de vista del derecho de propiedad, el citado Decreto Ley ha establecido un modo especial de adquirir el dominio, vía prescripción, lo que se encuentra dentro de su competencia, conforme a la normativa constitucional aplicable (art. 19 N° 24, inciso segundo).
bserva luego que el referido sistema de regularización se encuentra amparado en razones de equidad y desarrollo social que lo dotan de justificación y razonabilidad, tal como se desprende de los considerandos del citado cuerpo legal que indican que tuvo por objeto resolver el problema socioeconómico derivado de la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas que afecta al poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos. Pero no obstante ello razona que el caso concreto es diferente, pues trata de un asunto que, más que ser un saneamiento del dominio de una pequeña propiedad rústica, que es la razón que justifica las disposiciones del Decreto Ley, es una disputa judicial sobre el dominio de bienes raíces agrarios en que las partes han esgrimido en su defensa dos series de inscripciones de títulos paralelas. De modo que aunque en abstracto no hay reparos constitucionales, en su aplicación concreta al caso resultan los preceptos legales cuestionados contrarios a la Constitución.
En síntesis, el TC consideró que resolver un conflicto sobre posesión y dominio de bienes raíces rurales de acuerdo con normas legales especiales –artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979- diversas a las disposiciones generales contenidas en el Código Civil, sin que concurran en la especie los motivos que justifican su aplicación, configura una diferencia arbitraria que podría dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad, con infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución.
Los Ministros Venegas y Navarro concurrieron al fallo teniendo presente que las normas impugnadas vulneran directamente el derecho de propiedad, ya que por vía administrativa se transforma a un mero tenedor en poseedor regular, a pesar de que pueda existir una inscripción de dominio anterior, sin que ello sea declarado judicialmente conforme a un debido proceso.
El Ministro Correa estuvo por rechazar el requerimiento, ya que los preceptos impugnados, en su aplicación concreta, no vulneran el derecho de propiedad, por cuanto la prescripción adquisitiva, como modo de adquirir el dominio tiene por efecto natural la capacidad de extinguir, por prescripción, los derechos de otro titular anterior, dando solución de esta forma a una disputa de propiedad en favor del poseedor beneficiado por el mecanismo del Decreto Ley. Esa capacidad de resolver una disputa es el objeto del Decreto Ley, para así consolidar el dominio del nuevo propietario, de forma que si se niega su capacidad de resolver una disputa de propiedad, se le niega su atributo esencial, con lo que todo el sistema de regularización pierde su sentido y eficacia, pues un modo de adquirir que no puede oponerse a terceros en caso de disputa pierde su calidad de tal.
El disidente observa también que la Corte Suprema requirió exclusivamente por una eventual vulneración del derecho de propiedad y no de la igualdad ante la ley, razón por la cual las partes no formularon alegaciones y defensas sobre esta última, lo que impide pronunciar la declaración de inaplicabilidad fundada en la infracción de este derecho constitucional. En síntesis, en su concepto no se alcanza la convicción de que la aplicación de los artículos impugnados a la disputa entre las partes y en beneficio de una de ellas implique apartarse de los fines sociales que persigue la norma, y producir, con ello, en contra de la otra, una discriminación arbitraria que vulnere el principio de igualdad ante la ley.
Cabe agregar que en otros ingresos el TC ha declarado inadmisibles acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigidas en contra del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, al resolver que no cumplían con la exigencia constitucional de contener una impugnación razonablemente fundada.
Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia que declaró inadmisible el requerimiento Rol Nº 1199.
Vea texto íntegro de la sentencia que declaró inadmisible el requerimiento Rol Nº 1227.