El TC entregó el contenido del fallo que rechazó los requerimientos que impugnaban el proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales (Boletín N° 9895-11).
En su sentencia, y en cuanto al artículo 19 N° 1 inciso segundo de la Constitución, expone en primer término la Magistratura Constitucional que proteger es, sin duda, un deber activo, pues implica cuidar, favorecer, defender. Implica una interferencia no perjudicial cotidiana; y medidas positivas de potenciamiento.
Esta protección no puede significar ni desprotección, en el sentido que no existen medidas de todo tipo e indispensables en resguardo del no nacido; ni sobreprotección, en el sentido de medidas que vayan más allá de lo razonable y sacrifiquen derechos de otros.
Por eso, no puede significar un mandato para descuidar a la mujer. Del texto de la Constitución no se desprende ni se infiere que la protección del que está por nacer sea un título que perjudique a la progenitora.
Y es que el derecho a la vida no es un derecho de carácter absoluto, pues ningún derecho fundamental es un derecho absoluto, toda vez que los derechos fundamentales aceptan limitaciones, al exigirse su compatibilidad con la debida protección del ser humano y su dignidad, tal sería el caso de la legítima defensa, la pena de muerte y la interrupción del embarazo.
Respecto del concepto de persona en la Constitución, manifiesta el TC que uno de los efectos más importantes de atribuir a alguien su condición de persona para efectos constitucionales, es que sólo estas tienen derecho. Así lo dice la Constitución. Los derechos se aseguran “a todas las personas” (encabezado artículo 19). Lo mismo indica el artículo 1°, inciso primero de la Constitución: “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. También varios numerales del artículo 19 emplean la voz “persona” para resaltar el titular del derecho que establece y regula.
De ese modo, el que está por nacer es un bien jurídico, de mucha importancia para la Constitución. Por eso se refiere a él y le encarga al legislador su resguardo.
El que está por nacer no necesita del estatuto de persona y distorsionar todo el resto del sistema constitucional y legal, para recibir protección. La Constitución lo relevó de aquello. No hay ninguna entidad que en nuestro sistema jurídico tenga esta posibilidad.
Sin embargo, arguye la sentencia, esta protección no puede hacerse sin la debida consideración a los derechos que tiene la mujer. La Constitución no habilita al Estado a que se pueda poner en peligro la vida de la madre ni le impone tener un hijo producto de una violación. Proteger al no nacido no es título para abandonar a la mujer. El que está por nacer no es el único protegido por la Constitución. El legislador debe buscar la fórmula para que el que está por nacer pueda hacerlo. Pero a partir de cierto límite, los derechos de la mujer deben primar.
A continuación, y en relación a las causales del proyecto, aduce el fallo que la primera causal no vulnera la Constitución: no hacer nada frente al riesgo que produce el embarazo en la mujer, es una forma de decidir. Requerida por la mujer la interrupción del embarazo y diagnosticado por el cirujano el riesgo vital, no cabe otra solución que la interrupción para salvar la vida de la madre.
La segunda causal tampoco vulnera la Constitución, señala la sentencia. Así, respecto del eventual riesgo en que pueda incurrir la madre, producto de que el aborto no tiene plazo, hay que considerar que la decisión está sujeta al informe previo y favorable de dos diagnósticos médicos en igual sentido. Y no de cualquier médico, sino que de “médicos especialistas”. Por lo mismo, hay que confiar en la capacidad de ese equipo y en la lex artis que lo guía.
Se trata, además, de un embrión o feto que padece una patología letal. Por lo mismo, la decisión es si la muerte se va a producir antes o después de la interrupción, estando fuera de la hipótesis de protección de la vida que está por nacer. No se puede imponer a la mujer una carga de soportar su embarazo a todo evento con este embrión o feto destinado a fallecer. Ella es la que tiene que decidir, con los dos facultativos especialistas.
Finalmente, expone el TC que la tercera causal no vulnera la Constitución. En relación a la causal de violación, se sostiene que medicamente no se justifica porque estamos frente a una mujer sana, y un feto sano. Por lo mismo, es un asesinato. Enseguida, se sostiene que el alivio al trauma de la violación no es el aborto; por lo mismo, hay un efecto negativo en la salud de la mujer, que afecta su integridad física y psíquica. También, se reprocha que hay un riesgo para la mujer. Por otro lado, se cuestiona el que no se tomen los resguardos adecuados para acreditar la violación. De ahí que se permite darla por establecida para tomar decisiones que comprometen la vida del que está por nacer.
Entre otros, manifiesta el fallo, en cuanto al argumento que no se contemplan soluciones alternativas y que el acompañamiento no es obligatorio, que el proyecto obliga al prestador de salud a entregarle a la mujer información verbal y escrita sobre las alternativas a la interrupción del embarazo. Dicha información debe ser completa y objetiva. En cuanto a que el programa de acompañamiento no es disuasivo, eso no lo hace inconstitucional. Lo relevante es que sea la mujer que decida cómo obtiene una mejor reparación. Ni el acompañamiento ni la información, pueden ser coactivas. Es decir, estar destinados a forzar la voluntad de la mujer en un determinado sentido. Lo importante es que haya acogida, apoyo y redes de apoyo. Sólo así se respetan adecuadamente sus derechos.
En cuanto al argumento que la violación, antes de proceder a la interrupción del embarazo, debe estar acreditada judicialmente, el proyecto obliga a hacer las denuncias que correspondan. Para tal efecto, hace un distingo. De un lado, la mujer mayor de 18 años. Esta, de acuerdo al artículo 369 del Código Penal, no está obligada a hacer denuncia a la justicia o al Ministerio Público. No obstante eso, el proyecto dice que si la mujer no hizo la denuncia, los jefes de los establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares, deben poner en conocimiento del Ministerio Público este delito.
Mas adelante, y en torno al test de proporcionalidad, aduce la Magistratura Constitucional que el embarazo provoca un compromiso vital de la mujer, que afecta toda su vida. La intensidad de la unión entre ella y el embrión o feto, se establece un vínculo único, diferente a lo que se conoce. Sin embargo, la presencia de las tres causales que el proyecto contempla, obligan a ponderar las cargas excesivas que estas significan para la mujer. El derecho no puede obligar a las personas a actuar contra sí mismas, y obligarlas a soportar el riesgo vital, la muerte de su hijo por una patología letal o la maternidad como consecuencia de la violación.
Y finalmente, en cuanto a los cuestionamientos expuestos por los requirentes, se indica por el TC que no se vulnera la igualdad ante la ley.
Sobre la objeción de conciencia, esto es, el rechazo a una práctica o deber que pugna con las más íntimas convicciones de la persona es, precisamente, una manifestación de la libertad de conciencia asegurada, en nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 6°.
Así, es inconcuso que la objeción de conciencia puede ser interpuesta por las personas individuales; tanto más cuando la Carta Fundamental asegura expresamente a todas las personas la libertad de conciencia, en su artículo 19, N° 6°, inciso primero. Misma libertad que el texto constitucional no autoriza limitar (N° 26° del citado artículo 19), máxime cuando -como en este caso- su ejercicio incide, justamente, en el ámbito de la vida de otros seres humanos conforme a la propia convicción que se sustente
De esa forma, expresa la sentencia que en la misma línea de razonamiento, atendida la naturaleza y peculiaridad del Proyecto de Ley en revisión, no se divisa razón jurídica alguna para restringir la objeción de conciencia solamente a las personas naturales que revistan la condición de profesionales. Cuando aquéllas que no lo son también podrían tener reparos, en conciencia, frente a los procedimientos en que deben intervenir
Por lo expresado, la Magistratura Constitucional acoge en esta parte parcialmente los requerimientos parlamentarios, declarando parcialmente inconstitucional el nuevo artículo 119 ter del Código Sanitario.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron rechazados los requerimientos de autos y acogidos parcialmente, en lo pertinente objetado del 119 ter del Código Sanitario.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Aróstica, Romero y Letelier, quienes estuvieron por acoger los requerimientos deducidos por una cuarta parte de los senadores (Rol N° 3729) así como por una cuarta parte de los diputados (Rol N° 3751), declarando que el artículo 1° N° 1 del proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, vulnera el artículo 19 N° 1°, incisos primero y segundo, de la Constitución, en relación con su artículo 1°, inciso primero. Ello, en la medida que el legislador ha desconocido el marco aplicable al cumplimiento del encargo que le efectuara el Constituyente en orden a proteger la vida del ser humano que está por nacer. Al hacerlo, ha vulnerado, además, el artículo 6°, que consagra los principios de supremacía constitucional y de fuerza normativa directa de la Carta Fundamental respecto de toda persona, institución o grupo, como su artículo 7°, inciso segundo, que recoge el principio de clausura del derecho público, según el cual “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Adicionalmente, indicaron que se transgrede el artículo 19 N° 26° constitucional que consagra la reserva legal en materia de derechos fundamentales y que sólo permite imponer límites a los mismos cuando la Constitución lo autoriza y siempre que se respete la esencia o núcleo irreductible del respectivo derecho. Ello, en atención a que las tres causales contempladas en dicha norma conducen a terminar, definitiva e irremediablemente, con la vida del ser humano en gestación sin que un ejercicio de ponderación de los demás derechos concernidos –que no es monopolio del legislador- satisfaga los estándares constitucionales permitidos.
Y es que expresa el voto disidente que el proyecto de ley es tan vago que, al final, la vida del que está por nacer queda entregada a la apreciación amplia de médicos que han de proceder en situaciones de extrema urgencia y, muchas veces, sin el apoyo tecnológico adecuado para efectuar un diagnóstico que puede llevar al término de su vida. En efecto, en el caso de la primera causal, se exige contar “con el respectivo diagnóstico médico”. Tratándose de la segunda causal, la intervención requiere contar con “dos diagnósticos médicos, en igual sentido de médicos especialistas”. Si se trata de la tercera causal es necesario que “un equipo de salud, especialmente conformado para estos efectos” confirme la concurrencia de los hechos constitutivos de violación y la edad gestacional. Nada se dice en el proyecto de ley sobre la especialidad de estos facultativos acentuando la indeterminación del procedimiento. De tal manera que el proyecto de ley presenta aspectos abiertos y flexibles que abren espacio para la práctica de maniobras fraudulentas.
Así, el proyecto de ley que se ha cuestionado en estos autos no sólo adolece de falta de determinación en varios de sus preceptos sino que entrega una serie de aspectos que pueden estimarse propios del núcleo mismo del derecho a la vida a la regulación de la potestad reglamentaria lo que, también, resulta inconstitucional y lesivo de los derechos fundamentales del que está por nacer.
En ese contexto, manifiesta la disidencia, no podemos dejar de consignar que, en nuestra convicción, nada hay en este proyecto de ley que impida o anule la interposición del recurso de protección de las garantías constitucionales del ser concebido y no nacido, cuando producto de la aplicación de las normas que, prontamente, se convertirán en ley, resulte privado, perturbado o amenazado en el legítimo ejercicio del derecho a su vida como establece el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Más adelante, y en cuanto al deber de obediencia al derecho, desobediencia civil y objeción de conciencia, señalan estos Ministros, en específico sobre la objeción de conciencia ampliada, arguyen que de acuerdo a un buen conjunto de criterios ya sostenidos no es posible estimar que nos encontremos frente a una norma inconstitucional por las siguientes razones.
Luego, en relación a la objeción de conciencia sin excepciones, indican estos Ministros que no existen dos opiniones acerca de la imposibilidad de abandonar a una paciente a su suerte, en caso de atención médica inmediata e impostergable, que al vincularse a la primera causal, solo puede significar el riesgo real y actual de peligro de la vida de la madre.
Así, respecto de la objeción de conciencia institucional, aduce el voto disidente que existe un conjunto amplio de razones para desestimar la hipotética inconstitucionalidad de la no extensión de la objeción de conciencia a determinadas instituciones. Primero, porque no es posible configurar el estatuto constitucional vulnerado cuando la regla de la objeción de conciencia solo nace de modo reflejo en el artículo 19, numeral 6° de la Constitución, en una circunstancia no comunicable a la libertad de asociación. Segundo, porque el Tribunal Constitucional no puede crear exenciones de ley. Tercero, porque es una cuestión de legalidad sortear que el ejercicio de la objeción de conciencia regulada en el artículo 119 ter del Código Sanitario solo alcanza a los prestadores individuales regulados en el Libro V de dicho Código y no a los prestadores institucionales. Cuarto, que los efectos colaterales de estas exenciones generarían expectativas de derechos que harían de la generalidad de la ley una excepción bajo el mero arbitrio de la voluntad colectiva de las asociaciones. Quinto, porque las instituciones no tienen conciencia. Sexto, porque solo algunas instituciones tienen ideario. Séptimo, porque los valores de esos idearios pueden ser defendidos constitucionalmente mediante la aplicación indirecta de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Octavo, que una objeción de conciencia aplicable a las instituciones requeriría un conjunto amplio de regulaciones, en circunstancias que la objeción de conciencia es un mero ejercicio omisivo de algunas de ellas. Noveno, que el activismo de las instituciones que desean impetrar la objeción de conciencia orgánica las aproxima a un ejercicio de desobediencia de la ley en el marco del propósito de reformularla, lo que las excluye de la dimensión subjetiva del mero objetor. Décimo, porque hay países como Francia que permite la objeción de conciencia institucional, pero reguladas por la ley y no como dimanación de la libertad de conciencia, y solo aplicables para aquellas que no reciben subvenciones estatales de ningún tipo. Undécimo, porque su reconocimiento afectaría derechos de terceros que deben ser especificados por el legislador.
De otro lado, y por los argumentos que exponen, los Ministros Peña, Aróstica, Hernández Emparanza, Romero y Letelier estuvieron, además, por declarar inconstitucional todo el inciso final del artículo 119 ter del Código Sanitario, agregado por el artículo 1°, N° 3, del mismo Proyecto de Ley.
Respecto de las prevenciones, el Ministro Hernández Emparanza, manifestó haber concurrido con su voto al rechazo de los requerimientos, en lo tocante a la impugnación de las tres causales legalmente autorizadas de interrupción del embarazo, por los fundamentos que particulariza.
Por su parte, el Ministro Romero concurrió a acoger los requerimientos de autos, acumulados, también por las consideraciones adicionales o complementarias que expone singularizadamente.
Asimismo, se previno que los Ministros Brahm y Vásquez concurrieron a la decisión de rechazar los requerimientos deducidos -salvo en lo relativo a la impugnación a la regulación que el proyecto realiza de la objeción de conciencia como ya se ha establecido en la presente sentencia- pero sin compartir lo razonado en los párrafos y considerandos del voto de mayoría que sindican.
De otro lado, se previno que idénticos Ministros ya citados concurrieron a la decisión de acoger parcialmente los requerimientos deducidos, en lo concerniente a la regulación que el proyecto realiza de la objeción de conciencia, pero sólo en conformidad a los razonamientos que reproducen.
Finalmente, el Ministro Pozo previno que concurre a la decisión de declarar como contrario a la Constitución el artículo 1°, numeral 3°, inciso primero del proyecto de ley, que introduce un nuevo artículo 119 ter al Código Sanitario pero sólo en lo concerniente a la voz “profesional” contenida en dicha disposición.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea textos íntegros de los requerimientos y expedientes Roles N°s 3729-17 y 3751-2017
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