La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que a su vez acogió la excepción de incompetencia deducida por la Superintendencia de Medio Ambiente y rechazó las reclamaciones deducidas por la Empresa Eléctrica Campiche S.A., AES Gener S.A. y Empresa Eléctrica Ventanas S.A. en contra de las resoluciones que les negaron acceso a los expedientes de los procesos administrativos de fiscalización que se llevaron a cabo en las instalaciones del Complejo Termoeléctrico Ventanas.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene, en relación a la casación en la forma, que la sentencia recurrida no negó la calidad de interesada de la recurrente en el procedimiento administrativo de fiscalización. Por el contrario, sus consideraciones asumen que efectivamente tiene dicha calidad. Su declaración de incompetencia la justificó en que el derecho del interesado a que se refiere el artículo 17 de la ley 19.880 no viene acompañado en dicha ley de un procedimiento para su ejercicio, de manera que debe ejercerse por las vías que establece la ley 20.285 sobre acceso a la información pública. Así, en nada habría cambiado la resolución impugnada si el tribunal hubiera examinado el respectivo expediente administrativo, por lo que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio denunciado.
Enseguida, la resolución de la Corte Suprema expone, en relación con la casación en el fondo, que no es un hecho controvertido que la recurrente ha sido objeto de fiscalización. En tal condición, ha quedado sujeta a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, debiendo “entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización” y no pudiendo “negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la misma ley, estas fiscalizaciones podrían traducirse en un procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente. La posición de fiscalizado bajo el título II de la citada ley corresponde por tanto a la condición de interesado en el respectivo procedimiento administrativo, según la define el artículo 21 N° 2 de Ley de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos: “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.” En consecuencia, la situación de la recurrente aparece en principio comprendida en el artículo 17 N° 1 letra a) de la Ley N°19.880, que consagra el derecho de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo a “obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente”. Sin embargo, esta ley no establece un procedimiento para el ejercicio del señalado derecho ante la negativa de la Administración a entregar la información solicitada.
A continuación, el fallo agrega que el problema es determinar si corresponde aplicar el procedimiento que establece la Ley N°20.285 con exclusión del procedimiento genérico de reclamación que establece el artículo 17 N° 3 de la Ley N°20.600. En este contexto, cabe destacar que ambas leyes tienen carácter especial. La Ley N° 20.285, porque se refiere específicamente al derecho a solicitar y recibir información pública. La Ley N°20.600, porque se refiere a asuntos ambientales. Por el contrario, la primera de las señaladas leyes no se refiere especialmente a materias ambientales, ni la segunda al derecho a solicitar y recibir información pública. Así, no es posible concluir que una de estas leyes sea especial en relación a la otra, pues ambas son leyes especiales, aunque su especialidad corresponda a elementos diversos, ambos presentes en la especie. Por tanto, si la Ley N°20.285 no es especial en relación a la Ley N°20.600, no es posible justificar su aplicación preferente y excluyente. En estas condiciones, las recurrentes han podido reclamar de la negativa a entregar las copias solicitadas ante la justicia ambiental, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N°20.600.
De esa manera, la Corte Suprema concluye acogiendo el recurso de casación en el fondo deducido por las empresas reclamantes, declarando nula la sentencia impugnada y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acogieron las reclamaciones y se ordenó que se otorguen a las reclamantes copias de los expedientes de fiscalización solicitados.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por estimar que no pueden las reclamantes pretender acceder y sostener un derecho a conocer íntegramente el contenido de la indagación que eventualmente se habría originado en las actividades de inspección llevadas adelante por la Superintendencia al complejo al que las tres reclamantes pertenecen, puesto que aún no ha sido adoptada una decisión que la haga plausible, en tanto no se ha dispuesto la instrucción de un procedimiento sancionatorio que es la sede adecuada para hacer valer sus alegaciones y defensas de modo que, de hacerse lugar a la pretensión hecha valer, se produciría un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la Superintendencia, pues dejaría en evidencia los objetivos y líneas indagatorias que privativamente debe discernir para el cumplimiento de sus labores, en particular, las de fiscalización, que se verían seriamente debilitadas. Por lo anterior, la petición de acceso a la información en esta fase inicial de la indagación por parte de las empresas recurrentes no encuentra amparo en la normativa aplicable, lo que no obsta a que en su oportunidad y adoptada la decisión de instrucción formal de la investigación –y dadas las condiciones para la formulación de cargos- puedan tomar conocimiento de las piezas o actuaciones que el ordenamiento permite. Así, si bien se ha incurrido en infracción legal por los jueces al determinar su incompetencia en razón de la materia, tal yerro no influye necesariamente en lo decisorio del fallo toda vez que de todas formas las pretensiones de los reclamantes no han podido fructificar en tanto ello significa entorpecer o impedir a la Superintendencia del Medio Ambiente el desarrollo de las etapas preliminares de sus indagaciones.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema en causa Rol 41790-2016.
Vea texto íntegro del expediente seguido ante Segundo Tribunal Ambiental causa Rol R-79-2015.
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