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Primera sala.

TC se pronunciará sobre el fondo del requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la “Ley de Caminos” referida al reembolso de sumas pagadas por el Fisco con ocasión del cambio de ubicación de tendido eléctrico.

«La requirente sostiene que de aplicársele la norma impugnada se lesionarán –entre otros derechos constitucionales- su igualdad ante la ley, la igual repartición de las cargas públicas, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben otorgar el Estado y sus organismos en materia económica, la reserva legal y el derecho de propiedad…»

27 de junio de 2011

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso final del artículo 41 de la Ley de Caminos.
La gestión pendiente invocada incide en una causa sobre cobro de pesos seguida en contra de una empresa eléctrica, mediante la cual el Fisco pretende obtener el reembolso de dineros que tuvo que desembolsar el MOP con ocasión de los trabajos de modificación de la red de servicio público eléctrico derivada de la ejecución de obras viales.
La requirente sostiene que de aplicársele la norma impugnada se lesionarán –entre otros derechos constitucionales- su igualdad ante la ley, la igual repartición de las cargas públicas, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben otorgar el Estado y sus organismos en materia económica, la reserva legal y el derecho de propiedad, por cuanto se la privaría del derecho a obtener el pago de los costos de las modificaciones que le fueron solicitadas y que incorporó a su patrimonio por efecto del decreto de concesión, despojándosela así de las sumas de dinero que percibió legítimamente como compensación de los costos derivados de la acción de un tercero. La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC. La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Francisco Fernández Fredes y Gonzalo García Pino, quienes fueron del parecer de declarar la inadmisibilidad del requerimiento deducido.
El primero, estima que la pretensión procesal hecha valer por la requirente en el recurso de casación -por medio del cual solicita a la Corte Suprema que se pronuncie sobre cuál de los preceptos que considera en pugna debe aplicarse en el Juicio de Hacienda iniciado por el Fisco en contra suya- es del todo incompatible con la acción de inaplicabilidad presentada con posterioridad, cuyo fin es excluir de la aplicación judicial el precepto que se cuestiona y no el de precisar si debe ser aplicado con preferencia a otra norma legal más favorable para el requirente, cuestión que debe ser resuelta por el tribunal ordinario en el que se ventila la cuestión, que origina la inaplicabilidad.
Añade que, al pedir primero la casación, el propio requirente consideró que el asunto de su interés se resolvía con la aplicación de otra norma legal distinta a la que impugna en estos autos y no mediante la inaplicabilidad de la misma, lo que no puede sino dar lugar a la inadmisibilidad del requerimiento por carecer de fundamento plausible.
A su turno, el Ministro García Pino estimó que el actor no ha fundado razonablemente la forma en que la norma impugnada puede generar, en el caso concreto, un conflicto constitucional como el que expresa. El razonamiento esgrimido lleva también a concluir que lo que realmente se busca es que el TC examine la constitucionalidad en abstracto de la norma impugnada, en circunstancias que ello resulta fuera de lugar al momento de deducir su acción alegando la facultad prevista en el número 6°, inciso primero, del artículo 93 de la Constitución.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.  

Vea texto íntegro del expediente y del requerimiento Rol N° 1986. 

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