Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de un funcionario de la Policía de Investigaciones- en contra de la sanción de separación que le impuso dicha institución.
Al respecto, el ente de control precisó, en primer término, que la valoración de los acontecimientos por los que se resuelve instruir un procedimiento disciplinario que permite sancionar al empleado que comete una falta administrativa, es un aspecto que es apreciado por quien lo sustancia y por la autoridad que lo afina, como se sostuvo en su dictamen N° 77.254 de 2013, entre otros.
Luego, en lo atinente a que al momento de decidirse la aplicación de la reseñada sanción de carácter expulsiva, no se consideró su trayectoria ni la circunstancia de haber sido siempre calificado en lista N° 1, la Contraloría hace presente que en armonía con el criterio contenido en su dictamen N° 83.814 de 2014, el jefe superior del Servicio, al resolver imponer una medida disciplinaria, no se encuentra obligado a ponderar, para modificar esa determinación a favor del infractor, su buena conducta anterior.
En cuanto a la circunstancia de que, en opinión del reclamante, las conductas por la que se le aplicaría la mencionada separación no habrían afectado el prestigio institucional, el órgano contralor expresa que tal sanción tuvo por fundamento el reproche que en el ámbito funcionario merecían los hechos investigados y acreditados en el sumario en comento, agrega que es la jefatura con facultades disciplinarias a quien le compete decidir si el actuar indagado influyó o no en el prestigio del servicio, conforme se resolvió en su dictamen N° 14.078 de 2016.
acerca de la inadecuada valoración de la prueba rendida, es menester indicar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de esta procedencia, que a esta Contraloría General, si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la valoración de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del empleado, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido.
Swe agrega a continuación que el actuar reprochado al interesado, acreditado en el sumario en examen, ha sido calificado por la superioridad institucional como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, en los términos definidos en el artículo 52 de la ley N° 18.575, en cuanto a la obligación de mantener una conducta funcionaria intachable en el desempeño del cargo, comportamiento que no solo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un servidor realiza y que implica el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, conforme se ha expresado en su dictamen N° 88.252 de 2014.
En lo relativo a que la determinación de aplicarle un castigo expulsivo resulta arbitraria y contraria a los principios de racionalidad y proporcionalidad, ya que esa medida no se condice con las faltas que se le imputaron, el órgano contralor expresa que las infracciones cometidas, a la luz de los antecedentes sumariales, constituyen una grave vulneración del mencionado principio de probidad administrativa, calificación que, por cierto, ha realizado la autoridad competente, lo que autoriza la aplicación de una sanción que lo desvincula del servicio, sin que sea posible ponderar elementos que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria, como fue concluido en su dictamen N° 86.615 de 2016.
Así, indica que en relación a la supuesta vulneración del artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, que reconoce la igualdad ante la ley y la circunstancia de que ni esta ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, lo que, a juicio del peticionario, se produciría debido a que en hipótesis similares a la suya, no existió el mismo rigor para castigar a los funcionarios infractores, la Contraloría sostiene que en armonía con lo sostenido en el aludido dictamen N° 75.773 de 2016, que en virtud de lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, no corresponde que se pronuncie acerca de aspectos de mérito de una determinada decisión administrativa, los que quedan comprendidos dentro de las atribuciones de la respectiva superioridad de la Policía de Investigaciones de Chile.
Sin embargo, el dictamen advierte que, del análisis de los antecedentes tenidos en vista, se ponderó la prueba contenida en un audio digital con treinta y dos grabaciones de conversaciones telefónicas entre el señor YY y el recurrente y también con otro funcionario de esa entidad policial, probanza obtenida por medios ilícitos, toda vez que no consta que el peticionario hubiese consentido en ser grabado, importando una afectación relevante al debido proceso.
De esa forma, la CGR concluye manifestando que no puede pretenderse que sea constitutivo de un medio lícito grabar clandestina y subrepticiamente una conversación telefónica, esto es, sin el conocimiento del emisor de las expresiones registradas en audio y que, posteriormente, tal elemento sea admitido, incorporado y valorado en el procedimiento disciplinario incoado, motivo por el cual corresponde que la autoridad competente de la Policía de Investigaciones de Chile ordene la reapertura del sumario administrativo de que se trata, con el objeto de que, al establecer la responsabilidad administrativa de sus empleados, prescinda de las aludidas grabaciones.
Vea texto íntegro del Dictamen Nº 25.916 de 2017.
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