El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó las frases que indica del artículo 277 del Código Procesal Penal.
La gestión pendiente incide en los autos sobre parricidio seguidos ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar.
En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional, en primer lugar, que la presunción de inocencia, más que un privilegio específico adicional del imputado (que, por lo mismo, ameritaría una restricción procesal especial) es una exigencia mínima de cualquier proceso penal que sea racional y justo. De hecho, hay a lo menos dos aspectos procesales reconocidos en el Código que no debieran llamar la atención: (a) la actividad probatoria del imputado, y (b) el trámite de apelación de una resolución que excluya una prueba. Lo que es sí es curioso, como se ha resaltado, es que la apelación sólo proceda respecto de una de las partes.
Y, en segundo lugar, señala que la actividad probatoria del imputado que se defiende no puede considerarse inútil en atención a dicha presunción, debido a que existen hipótesis probatorias cuya comprobación sólo puede realizarse a través de una defensa activa. La actividad de la defensa no se reduce simplemente a negar los hechos imputados a su defendido.
Así, no debiera olvidarse que en este caso concreto el informe pericial no intenta desvirtuar la verificación fáctica del hecho punible, sino para demostrar su inocencia, o para acreditar que le beneficia alguna causal eximente (completa o incompleta) o modificatoria de responsabilidad. Lo anterior exige una actividad probatoria activa por parte de la defensa del imputado. Tal como se señaló en un fallo anterior muy similar, “negarle o restringirle indebidamente la producción de las pruebas que le favorezcan, significa hacer depender su absolución o condena de la actividad probatoria del Ministerio Público y del querellante, si lo hubiere” (STC, Rol Nº 2628, c. 11º).
Enseguida, indica el TC que en este tipo de casos la resolución de un tribunal de garantía que excluye prueba ofrecida para ser incorporada al juicio oral es dictada por un tribunal unipersonal – a diferencia de las resoluciones de la sala de un tribunal oral en lo penal, o de la Corte de Apelaciones, que son dictadas por tribunales colegiados. Sin perjuicio de lo anotado en el párrafo precedente, es posible aseverar que el carácter unipersonal del llamado a resolver constituye una debilidad adicional.
Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad, manifiesta el fallo que el inconveniente con la argumentación recién expuesta radica en que la interpretación que se ha dado a esta norma en la jurisprudencia de los tribunales de justicia no garantiza la posibilidad de impugnación ante una exclusión de prueba de descargo. En efecto, la situación jurisprudencial permite avanzar que cuando se trata de casos en que se ha reclamado que no debió excluirse prueba, la jurisprudencia no ha sido uniforme, pudiéndose, en cualquier caso, advertir una interpretación restrictiva de las posibilidades del recurso de nulidad como vía para enmendar un error como el aludido.
En torno al argumento de la dilación en el juicio oral que significaría la posibilidad de apelación de la exclusión de prueba, agrega la sentencia que la posibilidad de una impugnación por la vía del recurso de nulidad de todo el juicio oral, una vez dictada la sentencia definitiva, sí podría implicar una dilación innecesaria, si pudiera recurrirse de nulidad antes de concluido el juicio oral. En estos casos, la Corte Suprema ordena la nulidad del auto de apertura del juicio oral en lo penal y la realización de un nuevo juicio, con inclusión de la prueba que se había excluido.
Y respecto a que se ha pretendido sustentar la posición de que sólo el Ministerio Público puede apelar en la necesidad de contar con pruebas suficientes y pertinentes para maximizar la eficiencia en la utilización de recursos públicos por parte de dicho ente. El argumento por rechazar aludido coloca el foco de la argumentación en las tareas del Ministerio Público (una de las partes del proceso) y no en la administración de justicia por parte de los Tribunales. No compartimos el argumento de que es admisible un desigual tratamiento de la ley sobre la base de privilegiar la eficiencia y eficacia en la persecución de delitos a costa del objetivo central del sistema del cual la actividad del Ministerio Público es sólo un componente: resolver conflictos, respetando el debido proceso, para la consecución de un resultado justo, expone la Magistr4atura Constitucional.
De ese modo, concluye el TC manifestando que el precepto legal impugnado atenta en contra del derecho constitucional a un procedimiento racional y justo (artículo 19, Nº 3º, inciso sexto), así como al derecho constitucional a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos en materia procesal (artículo 19, Nº 3º, inciso primero), respaldado, también, por el derecho constitucional a que la ley no establezca diferencias arbitrarias (artículo 19, Nº 2º, inciso segundo).
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos, y en consecuencia, las oraciones “…cuando lo interpusiere el ministerio público…” y “…de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, fueron declaradas inaplicables en los autos sobre recurso de hecho que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol I.C. N° 28-2014, por resultar contrarias a la Constitución.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña García y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que, en esencia, indican que no se vulnera la igualdad ante la ley. Y es que no se trata, por otra parte, de una medida desproporcionada. Por de pronto, porque es un juez el que declara la exclusión de la prueba, después de una audiencia en que hay oportunidad de debatir y controvertir. No hay un acto unilateral, sino que un tercero imparcial es el que decidió. Enseguida, porque la apelación es excepcional en el sistema, como ya ha quedado asentado en este voto. También, porque el resto de los afectados puede reclamar mediante el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva. Asimismo, en este caso, como ya vimos, no hay técnicamente una exclusión de prueba pericial en base a los artículos 276 y 277 del CPP, sino una inadmisibilidad de prueba por no haber anunciado la declaración de las dos psicólogas que hicieron la pericia, sino que sólo una de ellas (artículos 314 y 316, CPP). El acusado puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes. De hecho, tiene libertad probatoria (artículo 295). Pero debe incorporar esas pruebas “en conformidad a la ley” (artículo 295, CPP).
Asimismo, arguyen que no se afecta el debido proceso, por cuanto el acusado no queda indefenso. La ley otorga medios para que se cautele el debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho a impugnar el auto de apertura del juicio oral y, específicamente, la decisión de excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Concordante con ello, el mismo artículo 277 del CPP, en su inciso segundo, dispone que la apelación se entiende “sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”. Precisamente, el recurso de nulidad tiene, entre sus causales, el que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 373, letra a)). Por lo mismo, si el acusado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso.
En segundo lugar, atendido lo anterior, o sea, que el acusado goza del derecho a deducir el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, se concluye que el único recurso del que se está privando al requirente es el recurso de apelación. Entonces, lo que el requerimiento sostiene es que la única manera de garantizar el derecho al debido proceso es otorgando siempre y en toda circunstancia el acceso al recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, concluye la disidencia expresando que aquí no está en juego el derecho a defensa. Está en juego la carga procesal de ofrecer la prueba “en conformidad a la ley”. Se ofreció una prueba; pero no en la forma exigida por la ley.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 3197-16
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