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Primera sala.

TC no admite a trámite inaplicabilidades que impugnan norma que faculta a los alcaldes clausurar negocios por ejercer actividad comercial distinta al giro de la patente autorizada.

Las gestiones pendientes inciden en autos infraccionales de que conoce el Juzgado de Policía Local de Ovalle.

29 de junio de 2017

El TC no admitió a trámite 4 inaplicabilidades que impugnan el artículo 58 del Decreto Supremo 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que fija el Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

El  precepto impugnado establece: “La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dura la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adecuado.

Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueron impuestas en conformidad con los artículos precedentes.

La violación de la clausura decretada por el alcalde será sancionada con una multa de hasta el equivalente a cinco unidades tributarias mensuales cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro”.

Las gestiones pendientes inciden en autos infraccionales de que conoce el Juzgado de Policía Local de Ovalle.

Los requirentes estiman que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria en materia económica, toda vez que se establece una diferencia de trato que carece de fundamentos razonables y objetivos, por lo que es arbitraria y discriminatoria. Además indican que se vulnera el derecho de propiedad, ya que la clausura les priva del legítimo ejercicio de su derecho de dominio expresado en el uso de la patente comercial.

El TC no admitió a trámite los requerimientos, por cuanto no han cumplido con acompañar un certificado que contenga las menciones exigidas por el inciso segundo del artículo 79 de la LOCTC.

Sin perjuicio de lo anterior, se otorgó a los requirentes un plazo de tres 3 para subsanar el defecto, bajo el apercibimiento de que, se así no lo hacen, se tendrán como no presentados para todos los efectos legales.

 

Vea textos íntegros de los expedientes Roles N° 3608-17,  3609-17, 3610-17 y 3611-17.

 

 

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