La Corte Suprema analizó el contenido del proyecto de ley que modifica el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que "el recurso de apelación en contra de sentencias definitivas recaídas en juicios de comodato precario sea concedido en el solo efecto devolutivo".
El máximo Tribunal recuerda que la modificación propuesta en el proyecto de ley ha sido abordada, en idénticos términos, en dos iniciativas legislativas previas: la primera presentada el 11 de mayo de 1995; y la segunda, el 13 de septiembre de 2006.
Enseguida, señala que en ambas ocasiones la iniciativa fue archivada, rechazándose la idea de legislar por mayoría de votos, y en ninguna de ellas fue consultada la Corte Suprema.
Con respecto al fondo de la modificación en consulta, el máximo Tribunal establece "que el proyecto de ley asimila la acción de precario -regulada en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil- a la figura contractual del comodato precario".
La Corte Suprema explica que “de esta forma y para la mejor comprensión de la iniciativa, es pertinente referirse a la regulación normativa y procedimental que realiza tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil de las figuras del comodato, comodato precario y precario, a efectos de contextualizar no solo la estructura conceptual y procedimental que los rige, sino que igualmente los argumentos jurisprudenciales y de autor que se han desarrollado bajo dicho escenario jurídico normativo".
El máximo Tribunal cita la doctrina que ha establecido conceptualmente las principales diferencias y límites entre comodato, comodato precario y precario: "A este respecto, cabe destacar lo señalado por el profesor Ramos Pazos, quien establece que, no obstante ser el comodato precario una especie o modalidad del contrato de comodato, en ambos casos nos encontramos frente a situaciones contractuales, perfectamente regidas por la ley, a las que habrá de aplicar las normas propias establecidas en el Título XXX del Libro IV del Código Civil y las generales de los actos o declaraciones de voluntad".
En tanto, "la figura del precario regulado en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, no da cuenta de una relación contractual entre las partes, sino que de una cuestión fáctica, una situación de hecho, que responde a los intereses del dueño de recuperar un bien que se encuentra en manos de otro".
El informe señala que "en virtud de lo anterior, y en relación a la modificación propuesta, cabe preguntarse si la intención del legislador es sólo establecer que las sentencias definitivas que se pronuncien sobre el comodato precario, mencionados en el artículo 680 N° 6, serán apelables en el solo efecto devolutivo, o también se encuentran subsumidas en dicha modificación, las sentencias emanadas de las acciones de precario".
El documento agrega que "cabe preguntarse qué sucedería si al proceder la apelación en el solo efecto devolutivo, se revocare la sentencia de primera instancia que hubiera acogido la acción de precario. Pues bien, tal como lo ha señalado este Tribunal, lo actuado respecto al cumplimiento de ese fallo ante el tribunal a quo deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba la causa antes de la concesión del recurso: "la sentencia de primera instancia apelada sólo en lo devolutivo es de aquellas que causan ejecutoria, de manera que su cumplimiento, pendiente el recurso de apelación deducido en contra suya, fue simplemente provisorio y tuvo un carácter condicional; y siendo así, revocado como fue dicho fallo, deberían naturalmente retrotraerse las cosas al estado anterior a su pronunciamiento".
El oficio añade que "de esta forma, y comprobándose que existen situaciones en que la tenencia de la propiedad por el demandado no se explica por la mera pasividad o ignorancia del actor -que es lo que justifica que su restitución se obtenga mediante un proceso breve y concentrado-, es que se da cuenta que la intención del legislador tanto respecto del contrato de comodato precario como de la acción de precario, es que las sentencias definitivas se cumplan cuando estén ejecutoriadas y no cuando causan ejecutoria".
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