Hoy miércoles 18 de enero de 2017 el TC entregó los fundamentos de la sentencia que dirimió el proceso sobre contienda de competencia suscitada entre la Contraloría General de la República y el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, Rol N° 3283-16-CCO, la cual se formulara en el marco del juicio civil de mera certeza referido al estatuto previsional de funcionarios de la DGAC que se tramita ante el aludido tribunal civil.
En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional que lo primero es tener presente la jurisprudencia de este propio Tribunal, que en diversas oportunidades se ha pronunciado acerca del régimen previsional de las Fuerzas Armadas, bajo un criterio restrictivo que parte por asentarse en la Ley N° 18.458, de 1985.
Como se sabe, agrega el fallo, el artículo 1° de esta ley formuló una enumeración taxativa de quienes -a partir de la fecha de su publicación- habrían de quedar afectos al régimen de previsión y de desahucio contemplado en el DFL N° 1, de 1968 (Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas), limitándolo “sólo” a aquel personal dependiente de las instituciones castrenses y sujetos a su específica carrera profesional.
Con lo cual, se expresa que quedó automáticamente derogada toda aquella normativa anterior que hacía imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, aparte de los miembros de las Fuerzas Armadas, a “las demás personas que por leyes especiales estén o sean incorporadas a su régimen”, según rezaba el artículo 4°, letra e), del DFL N° 31, de 1953, ley orgánica de la aludida Caja.
Enseguida, aduce el TC que la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948, reiteró el principio restrictivo que inspiró la dictación de la anterior Ley N° 18.458, al disponer en los artículos 61 (63) y 62 (64) que el régimen de previsión y de seguridad social que le es propio, únicamente se aplica al personal de planta de esas instituciones, al personal de reserva llamado al servicio activo y a los alumnos de las escuelas institucionales. Por su parte, el Tribunal Constitucional subrayó que la determinación de las personas beneficiarias de este régimen es una materia de aquellas “normas básicas” que la Constitución exige sean tratadas ley orgánica constitucional mediante (STC Rol N° 98, considerando 24°).
Y en esa misma lógica de tamizar las personas adheridas a este régimen previsional especial, la propia Ley N° 18.948, en el artículo 62, inciso segundo, preceptuó que “El restante personal [como el personal a contrata] quedará afecto al régimen de capitalización individual en las Administradoras de Fondos de Pensiones y, en lo relativo a las prestaciones de salud, se regirá por la legislación común”, manifiesta la sentencia.
Y es que por sentencia Rol N° 1192, de 21 de octubre de 2008, se aprobó la constitucionalidad de la Ley N° 20.303, cuyo artículo 2° incorporó expresamente al régimen de previsión y de seguridad social establecido en la Ley N° 18.948, al personal de planta de Tropa Profesional. Justamente porque su función implica correr riesgos que ameritan su pertenencia a este sistema especial.
Al paso de quedar demostrado, una vez más, que la incorporación al régimen de previsión y seguridad social de las Fuerzas Armadas de una determinada categoría de funcionarios no solamente es materia de exclusiva reserva legal -no de reserva judicial- conforme al artículo 63, N° 4, de la Constitución, y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República merced a su artículo 65, inciso cuarto, N° 6, sino que además comporta una “norma básica” que sólo puede aprobarse por ley orgánica constitucional, según prescribe el artículo 105, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Es más, insiste el fallo, compete exclusivamente al Tribunal Constitucional, en examen preventivo de una tal norma orgánica constitucional, definir si esa nueva anexión cuadra o no con el tenor y propósito del artículo 105, inciso primero, de la Carta Fundamental (considerando 9° sentencia Rol N° 1192).
Luego, y en torno a la Contraloría General de la República, aduce la Magistratura Constitucional que corresponde dejar a salvo, ahora, la idea de que no existen actos estatales exentos de revisión jurisdiccional. Sea en virtud del derecho a defensa jurídica, asegurado en el artículo 19, N° 3, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, sea porque entre las bases generales de la Administración del Estado el artículo 38, inciso segundo, del texto supremo prevé que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, por ambos y otros preceptos esenciales a la vez, es que cualquier acto de la autoridad puede ser objetado en sede judicial, respecto a su plena conformidad a Derecho (STC roles N°s. 415, considerando 13°, y 2009 considerando 31°, entre muchas).
Siendo la Contraloría General de la República parte de la Administración del Estado (artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.575), es indudable que sus actos son recurribles ante los tribunales, arguye el TC, incluyendo sus dictámenes o declaraciones de juicio (artículo 3°, inciso sexto, de la Ley N° 19.880). Esto es, aquellos actos en que dicha entidad fiscalizadora informa -con alcance general y efectos retroactivos- acerca de las leyes y reglamentos que rigen a la Administración (artículos 5°, inciso tercero, 6°, inciso primero, y 9° incisos quinto y sexto, de la Ley N° 10.336).
De ese modo, se señala que este Tribunal Constitucional ha podido constatar y aprobar la vigencia de determinadas acciones procesales establecidas expresamente por las leyes, aptas para ser ejercidas por empleados públicos en cuanto titulares de derechos fundamentales.
En cambio, no se ha pronunciado, en grado de control preventivo de constitucionalidad, respecto a ley alguna que le haya conferido competencia a los tribunales para conocer de acciones colectivas promovidas por funcionarios públicos, en que se pida declarar cuál es el régimen previsional al que se encuentran incorporados.
La acción de mera certeza, tiene por propósito conferir seguridad jurídica a una situación incierta. Cuyo no sería el caso, pues la situación previsional de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil se encuentra consolidada desde 1985. De suerte que, al pedirse la reversión de este régimen, no se hace más que producir un estado de evidente incertidumbre jurídica.
De esa forma, y acorde con lo razonado precedentemente, procede aseverar que existe una normativa clara y precisa en lo relativo a quienes se encuentran afiliados al régimen previsional de las Fuerzas Armadas: sólo el personal del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a que se refiere la Carta Fundamental, en su artículo 105, inciso primero, la Ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948, artículos 61 (63) y 62 (64), y la Ley N° 18.458, en su artículo 1°.
Incorporar otra clase de personal a dicho régimen, concluye así la Magistratura Constitucional, entraña modificar esa normativa, lo cual exige la concurrencia de los Poderes co-legisladores y, eventualmente, de este mismo Tribunal Constitucional. Intertanto, tal normativa puede ser informada de un modo generalmente obligatorio, para toda la Administración del Estado, solo por la Contraloría General de la República, precisamente por concernir al régimen previsional aplicable a funcionarios públicos.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue dirimida la contienda de competencia en favor de la Contraloría General de la República.
Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento en expediente Rol N° 3283-16.
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