La Corte de Santiago rechazó recurso de nulidad y confirmó la sentencia que condenó a la Municipalidad de Colina por el despido injustificado de dos trabajadoras que se desempeñaban en labores de aseo.
La sentencia de la Corte capitalina sostuvo que "para arribar el juez a la conclusión de la existencia de relación laboral entre las partes contendientes, no es efectivo que no explicitara razones obtenidas del examen de las pruebas y que por tanto, carezca su razonamiento de contenido y de antecedentes que lo determinen. Así, por ejemplo, cierto es que señala que las testigos de la demandada hablaron de "sueldo" y no de "honorarios", lo cual por sí solo no sería una razón suficiente, dado el uso y entendimiento común del vocablo "sueldo"; pero la verdad es que hay otros motivos, como que se dijera en la testifical que no se hacían descuentos al sueldo únicamente porque no era muy alto, lo que hace al juez reflexionar que si el pago hubiese sido mayor, sí se habría aplicado a modo de sanción; o que no es razonable que frente a un servicio mal prestado o prestado de forma irregular (que eso se dice por los testigos de la demandada sobre el desempeño de las actoras), a nadie en el municipio le importara; ni es concebible (en la apreciación de esa prueba) que la primera demandante que tenía a su cargo nada menos que el aseo de la alcaldía, dispusiera de horarios "súper relativos". Por otro lado, al referirse a la documental de la demandada, resalta el tribunal que llama la atención que haya tres instrumentos con la posición sustentada por la demandada en el juicio, sobre que las demandantes eran meras prestadoras de servicios externos: Así, dos dan cuenta que las actoras se vieron en la obligación de suscribir una declaración jurada de tener salud compatible con el desempeño de cargos fiscales, lo que es extraño si se trata de contrato a honorarios y no de incorporarse a la planta del servicio. Lo propio en cuanto nunca habían cesado en un cargo público por calificación deficiente o por aplicación de medida disciplinaria, o que no estaban inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. El tercer documento se refiere a una de las dos actoras y corresponde a una declaración jurada que tuvo que suscribir Edy Almendares en el sentido de no estar sujeta a las inhabilidades establecidas en el artículo 54 de la Ley N° 18.575 y para los efectos del artículo 55 de la misma ley, es decir, la expresión de no estar afecta a las inhabilidades para ingresar a servir en la Administración del Estado.
El Tribunal concluye que estas formalidades no se corresponden con el ámbito propio de una relación estrictamente civil (honorarios). Por último también se ha apoyado en el testimonio de la testigo de las demandantes (Considerando Séptimo)".
La resolución del Tribunal de alzada agregó que "de lo que se acaba de señalar, fácil es colegir que no se han infringido el principio de identidad y tampoco el de razón suficiente. Lo que en buenas cuentas dice el recurso es que no hay congruencia entre la conclusión del juez y lo que refleja la prueba rendida, y llama identidad a la congruencia, que son cosas distintas. Las razones del juez obviamente no conformaron a la recurrente, pero esa no es razón suficiente para imputarse a la sentencia justamente infracción a este principio de la lógica. Como última cosa, no debe olvidarse, que para la ley no basta para declarar la nulidad de una sentencia judicial por esta causal que exista la infracción sea a la lógica, sea a las máximas de la experiencia, sea a los conocimientos científicamente afianzados, pues exige que tal infracción sea "manifiesta", con lo que sólo resta rechazar el recurso".
Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.
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