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Con prevenciones y disidencias.

TC declaró inconstitucionalidad de norma contenida en proyecto sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia.

El TC declaró la inconstitucionalidad de norma –numeral 19 del artículo 1°– contenida en el proyecto de ley que sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia.

1 de abril de 2016

El TC declaró la inconstitucionalidad de norma –numeral 19 del artículo 1°– contenida en el proyecto de ley que sobre fortalecimiento y transparencia de la democracia (Boletín 9790-07).

En su sentencia, en torno a las normas que revisten el carácter de orgánicas constitucionales y que fueron declaradas por conforme a la Constitución, se expresa, en cuanto a la declaración de patrimonio e intereses, que el proyecto establece, en el artículo 6 bis que se incorpora a la Ley N° 18.700, por el numeral 2 del artículo 1°, que todos los candidatos, incluidos los de primarias, deben realizar una declaración de patrimonio e intereses en los términos previstos en la Ley N° 20.880. Dicha declaración está establecida como requisito de validez de las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas. El Servicio Electoral, junto con verificar si se acompañaron o no, puede permitir subsanar eventuales errores, debe remitir copia de éstas al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero y publicarlas en la página web del Servicio.

Dicha exigencia podría considerarse inconstitucional por establecer un requisito adicional para los candidatos, no contemplados en la Constitución, se aduce. En primer lugar, porque la declaración de intereses y patrimonio que se exige no es un requisito para ocupar el cargo al que postulan los candidatos, sino un requisito para inscribir la candidatura o la precandidatura. En segundo lugar, el ámbito de la ley orgánica que establece el artículo 18 de la Constitución es amplio, pues obliga a diseñar un sistema electoral público, donde se regule la forma en que se realizarán los procesos electorales. Y finalmente, la exigencia de la declaración de intereses y de patrimonio debe ponderarse teniendo a la vista que todos los candidatos a elección popular que las deben formular, una vez que estén en el cargo, están obligados a efectuarlas, conforme lo establece la Ley N° 20.880. En este sentido, el proyecto sólo adelanta una obligación que es inevitable para quienes resulten electos.

Más adelante, y en cuanto a la propaganda electoral en espacios públicos, indica el fallo que el proyecto de ley regula la propaganda electoral en espacios públicos y en espacios privados. Lo primero lo hace en el artículo 32, que se introduce por el numeral 7 del artículo 1° a la Ley N° 18.700. El segundo lo hace en el artículo 32 bis, que se introduce al mismo cuerpo legal por el numeral 8 del artículo 1° del proyecto.

Al efecto, se señala que podría sostenerse que este sistema afecta la autonomía municipal, porque el Servicio Electoral puede definir los espacios para propaganda en bienes que le corresponde por ley administrar al municipio, y puede ordenar el retiro de la propaganda ilegal. El TC no comparte lo anterior. En primer lugar, la administración de los bienes nacionales de uso público que existen en la comuna por parte del municipio, no es absoluto. En segundo lugar, de acuerdo a la misma ley orgánica de municipalidades, hay funciones exclusivas y compartidas de los municipios. Entre las que pueden compartir con otros órganos, se encuentran las relacionadas con urbanización y vialidad urbana o rural (artículo 4°, letra f). Es perfectamente posible enmarcar el rol del Servicio Electoral en esta función compartida.

En tercer lugar, el proceso de elaboración del listado se hace con participación del municipio. No es, por tanto, una facultad en que el municipio no intervenga. Y finalmente, tampoco ve inconveniente en que al Servicio Electoral, como lo establece el artículo 35 que se incorpora a la Ley N° 18.700, por el numeral 12 del proyecto, se le otorgue la facultad de ordenar al alcalde respectivo retirar los elementos de propaganda.

Luego, en relación a la prohibición al partido político de contratar con empresas condenadas por prácticas antisindicales o por infracciones al Decreto Ley N° 211 sobre libre competencia (Ley N° 19.884), se arguye por la sentencia que el artículo 2°, numeral 8, del proyecto de ley introduce nuevos incisos segundo y tercero al artículo 14 de la Ley N° 19.884 Orgánica Constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral. En ellos, se incorpora la prohibición de contratación de los partidos políticos con empresas que hayan “sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador dentro de los dos años anteriores a la elección”. Asimismo, extiende similar prohibición a las “empresas sancionadas (…) por infracción del Decreto Ley N° 211, que fija normas para la defensa de la libre competencia (…)”, indicando sobre el particular que se trata, sobre todo, de limitar la contratación a aquellos que aspiran a dirigir la misma Administración del Estado que se rige por reglas de respeto de los derechos fundamentales, buena fe en el trato laboral y de lealtad con principios coherentes con estos valores jurídicos. Por tanto, se estima ajustado a la Constitución, de conformidad, a la jurisprudencia anterior de esta Magistratura.

En cuanto a la investigación previa denuncia o querella del Servicio Electoral (Ley N° 19.884), se sostiene por el TC que el proyecto controlado establece en su artículo 2°, números 23 y 24, que modifican la Ley N° 19.884, nuevas figuras penales vinculadas al gasto electoral en los artículos 27 bis y 27 ter. Sin embargo, en el numeral 24 de su artículo 2° que agrega el nuevo artículo 27 quáter a la Ley N° 19.884, establece que las investigaciones por estos delitos sólo pueden ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral. También establece que cualquier persona puede denunciar estos hechos ante el Servicio Electoral.

En esencia, se indica que no hay ningún inconveniente constitucional que la acción penal la pueda ejercer, por querella, el Servicio Electoral, pues la Constitución establece que los titulares de esta son el Ministerio Público, el ofendido por el delito “y las demás personas que determine la ley”. Entre estas “demás personas” está el Servicio Electoral, a quien la Constitución le entregó personalidad jurídica y patrimonio propio (artículo 94 bis).

En torno al fomento a la participación de las mujeres (Ley N° 18.603), se expresa que el proyecto, en su artículo 3°, numeral 2, incorpora un nuevo artículo 33 bis a la Ley N° 18.603, que permite un financiamiento público a los partidos. El proyecto establece que al menos un 10% del total aportado a cada partido, debe utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres.

Indica el fallo que podría considerarse que dicha medida constituye una discriminación arbitraria, lo cual no comparte el TC. En primer lugar, porque dichos fondos públicos están afectados a la finalidad que el legislador establezca. Por lo mismo, es plenamente legítimo que se destinen prioritariamente a ciertos objetivos que estime valiosos. En segundo lugar, claramente se trata de una medida de discriminación positiva, que tiende a potenciar la participación de la mujer en la vida política. Este Tribunal ha validado las cuotas de género en las primarias (STC 2777/2015) y las cuotas de género en las directivas de los partidos (STC 2980/2016).

Más adelante, y respecto la LOC que el TC declaró inconstitucional, se expone que  la disposición contenida en el numeral 19 del artículo 1°, que modifica el artículo 144 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en cuanto sustrae competencia a los jueces de policía local para conocer de procedimientos sancionatorios por infracciones a la misma ley, y las entrega al conocimiento del Servicio Electoral, es inconstitucional por motivos formales, toda vez que respecto de dicha disposición del proyecto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, en orden a que siendo la organización y atribuciones de los tribunales de justicia materia de ley orgánica constitucional, dicha ley “sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema” (artículo 77, inciso segundo, de la Constitución).

Por tanto, se indica, es inconstitucional suprimir una atribución de los tribunales de justicia sin que el Congreso Nacional haya dado cumplimiento a la exigencia constitucional de consultar la modificación legislativa a la Corte Suprema, en forma previa a la aprobación del proyecto de ley.

En consecuencia, concluye en esta parte el fallo estableciendo que el numeral 19 del artículo 1° debe ser suprimido del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, quedando el artículo 144 de la Ley N° 18.700 con su misma redacción actual.

De ese modo, y constando en autos que, en lo pertinente, salvo respecto de la norma del proyecto que se declara inconstitucional, se escuchó previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, el TC concluye declarando que la disposición contenida en el numeral 19 del artículo 1° es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad

Acordada la calificación de constitucional del numeral 2 del artículo 1° del proyecto, en cuanto incorpora un nuevo artículo 6 bis a la Ley N° 18.700, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal.

Por su parte, los Ministros Carmona, García y Pozo previnieron estar por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 28 bis de la Ley N° 19.884, incorporado por el numeral 25 del artículo 2 del proyecto.

De otro lado, la Ministra Peña previno compartir los considerandos 75° y 76° de la sentencia por estimar que importan un juicio de mérito sobre la obra legislativa que es ajeno a la naturaleza propia de un control de constitucionalidad como el que se realiza por esta sentencia.

Asimismo, los Ministros Aróstica, Brahm, Letelier y Romero estuvieron por formular la siguiente prevención, respecto de la carga pública de las radios. Artículo 31 ter de la Ley N° 18.700 (incorporado por el artículo 1° N° 6 del Proyecto), estimándolo constitucional, con el alcance de que los spot de información ciudadana que el Servicio Electoral puede ordenar transmitir a las radioemisoras, en los plazos y con los límites que señala la norma, configuran la imposición de una carga pública justa y proporcionada que puede gravar a entidades privadas, de conformidad con el artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental.

Por su lado, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier estuvieron por formular, entre otras, las siguientes prevenciones: sobre las donaciones en especie. Artículo 24 bis de la Ley N° 19.884 (agregado por el artículo 2° N° 18 del Proyecto), indicaron que además de considerar que un regalo de un precandidato o candidato a una persona, sea moral, jurídica o natural, no siempre estará sujeto a la prohibición que la norma estatuye, atendido a que el acto de regalar es “hacer expresiones de afecto y benevolencia” y el regalo propiamente “es la dádiva que se hace voluntariamente o por costumbre” (Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la Lengua, Vigésima Tercera Edición, año 2014, p. 1879). De acuerdo a lo cual, para que tenga lugar la prohibición que impone el nuevo artículo 24 bis de la Ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, debe tratarse de una donación propiamente tal, acto que jurídicamente no siempre coincidirá con lo que debe entenderse por regalo.

En cuanto a las atribuciones de la Contraloría General de la República. Artículo 58 de la Ley N° 18.556 (introducido por el artículo 5° N° 2 del Proyecto), manifiestan estos Ministros que aunque el Servicio Electoral ha de desempeñar cometidos netamente administrativos -habida cuenta que no le es dable ejercer funciones legislativas ni jurisdiccionales-, es lo cierto que ha dejado de componer los cuadros orgánicos de la Administración del Estado, dado que la Ley de Reforma Constitucional N° 20.860 le infundió el carácter de organismo constitucionalmente autónomo y sujeto a una propia y especial normativa legal.

Respecto de las disidencias, adujeron, en lo grueso, los Ministros Carmona, García y Pozo que es materia de Ley Orgánica Constitucional de aquellas referidas al artículo 18 de la Constitución en relación con el artículo 64 de la misma, la disposición tercera transitoria que faculta al Presidente de la República para que “en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante un decreto con fuerza de ley, el texto refundido, coordinado y sistematizado” de todas las leyes electorales.

Fue acordada la declaración como orgánico constitucional de la disposición contenida en el numeral 3, letra a), del artículo 1° del proyecto, en el entendido que se consigna en la sentencia, con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Pozo y Vásquez, quienes estuvieron por prescindir del entendido referido.

Por su parte, fue acordada la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 19 del artículo 1°, que modifica el artículo 144 de la Ley N° 18.700, por infringir el artículo 77 de la Constitución, por no haber oído a la Corte Suprema, con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Pozo.

De igual modo, fue acordada la calificación de ley orgánica constitucional de los artículos 27 bis y 27 ter de la Ley N° 19.884, que introducen los numerales 23 y 24 del artículo 2° del proyecto, con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Pozo.

Asimismo, fue acordada la calificación de ley orgánica constitucional del artículo 5°, numeral 11, letra h), del proyecto, que modifica el artículo 68 de la Ley N° 18.556, con el voto en contra de idénticos Ministros ya citados.

Por otra parte, fue acordada la declaración como ley orgánica constitucional del nuevo artículo 6 bis de la Ley N° 18.700, que introduce el numeral 2 del artículo 1° del proyecto de ley, obligando a todos los candidatos a hacer declaración de patrimonio e intereses, con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Pozo.

Fue acordada la calificación de constitucional del numeral 2 del artículo 1° del proyecto, en cuanto incorpora un nuevo artículo 6° bis a la Ley N° 18.700, con el voto en contra de los Ministros Peña, Aróstica, Romero, Brahm y Letelier.

Por su lado, fue acordada la calificación de constitucional de la expresión “sólo” contenida en el numeral 24 del artículo 2° del proyecto, que incorpora un nuevo artículo 27 quáter a la Ley N° 19.884, con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm, Letelier y  Vásquez.

Luego, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm, Letelier y Romero, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la siguiente disposición del proyecto: Tope aportes del propio candidato. Artículo 9° inciso sexto de la Ley N° 19.884 (sustituido por el artículo 2° N° 5 del Proyecto)

De otro lado, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por declarar inconstitucionales una serie de disposiciones que particularizan.

Finalmente, el Ministro Pozo disintió de la sentencia, pues considera que, además de aquellas determinadas en los votos que más arriba suscribe, no tienen el carácter de ley orgánica constitucional, las disposiciones señaladas en el artículo 1° números 1,3 a 10 y 12 a 18 inclusive; el artículo 2° números 2, 4, 8, 17, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 a 34 inclusive; el artículo 3° números 4, 5 y 6; el artículo 5° números 6, 8, 9, 10, y el número 15; el artículo 6° número 2; el artículo 9° y los artículos primero transitorio, segundo transitorio, quinto transitorio, sexto transitorio, séptimo transitorio, octavo transitorio, noveno transitorio y duodécimo transitorio, del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad que se indican.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2981-16.

 

 

 

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