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CPLT acogió parcialmente amparo de acceso a la información contra Carabineros de Chile.

Se dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile fundado en haberse dado respuesta incompleta y negativa a una solicitud de información.

17 de noviembre de 2015

Se dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile fundado en haberse dado respuesta incompleta y negativa a una solicitud de información referente a la presentación y copia de todos los antecedentes que den cuenta de la real y efectiva tramitación de un escrito interpuesto.

En sus observaciones y descargos, el Sr. General Director de Carabineros de Chile, informó que, en relación a la copia de la totalidad de los antecedentes que dan cuenta de la tramitación del escrito, en forma posterior a su presentación, se dictó la Providencia N° 21 de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual se derivó la presentación a la Dirección de Orden y Seguridad, y la Resolución N° 164 de fecha 20 de abril de 2015, derivando la totalidad de los antecedentes a la Zona Metropolitana, siendo a su juicio que con la entrega de la providencia en comento se atendería de manera suficiente el requerimiento de información objeto del presente amparo.

Al efecto, el CPLT aduce que, habiéndose dictado los dos actos administrativos indicados por Carabineros en su respuesta, para dar tramitación al escrito mencionado por el reclamante, y habiéndose entregado, efectivamente, solo uno de ellos -la Providencia N°21-,  se procedió a acoger el presente amparo, en este punto, y ordenó la entrega de la Resolución N° 164, de fecha 20 de abril de 2015.

Luego, sobre la identificación del personal que ha tomado conocimiento y participado en la tramitación del escrito aludido por el reclamante, la decisión arguye que las autoridades correspondientes a la Subdirección, a la Dirección de Orden y Seguridad y a la Zona Metropolitana de Carabineros de Chile tomaron las medidas necesarias para dar curso progresivo a su presentación. La reclamada argumentó que no existía registro de la totalidad del personal que pudiese haber tomado conocimiento o tramitado el escrito consultado por el reclamante.

De esa manera, el Consejo indica que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Añade, que tal alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. Así, en la especie, aduce que respecto del registro de la totalidad de los funcionarios que tomaron conocimiento de la presentación, dicha información no se encuentra contenida en ningún soporte y que Carabineros de Chile, en su quehacer ordinario, no registra sus actividades cotidianas, como la tramitación que impulsó la presentación del requirente. Sin perjuicio de lo señalado, la reclamada no identificó a las autoridades que, efectivamente, tomaron conocimiento de la tramitación del escrito mencionado por el reclamante en su solicitud, además del General Inspector de Carabineros que firma la Providencia Subdigcar N° 21 mencionada.

En consecuencia, resultó plausible para el Consejo la inexistencia de la información reclamada, en lo que respecta a los otros funcionarios que pudieron haber tomado conocimiento de la presentación aludida. Sin embargo, con relación a las autoridades que tomaron conocimiento directo del escrito aludido en la solicitud, y mencionados expresamente por el órgano, habiéndose otorgado respuesta parcial a la solicitud de información, el Consejo procedió a acoger el presente amparo, en este punto, ordenando a Carabineros de Chile identificar a las autoridades que tomaron conocimiento, efectivamente, de la tramitación del escrito aludido por el reclamante, además del General Inspector de Carabineros ya referido.

Finalmente, en cuanto a lo solicitado por el reclamante en la letra d), esto es, "el argumento fáctico y jurídico respecto del cual el Sr. General Subdirector de Carabineros de Chile, aún no atiende el escrito", en relación con el antecedente que indica, se manifiesta que dicho requerimiento no constituye solicitud de información pública, no obstante indicar, con ocasión de sus descargos, que dicha información se encontraba contenida en la propia Providencia N° 21, tantas veces aludida, a la cual sí se le dio tramitación.

De ese modo, el CPLT concluye expresando que la solicitud se refiere a los argumentos a raíz de los cuales aún no se atiende el requerimiento que señala, por lo que precisa que lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición acerca de los motivos o razones que determinaron la supuesta falta de tramitación del documento que señala, y por tanto, tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que no se pronunció a su respecto.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C1191-15.

 

 

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