En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante, el cual fue había sido rechazado en primera instancia.
En su sentencia, expone el Tribunal de alzada que la regularización de derechos de aprovechamiento contempla un procedimiento encaminado a regularizar derechos de aprovechamiento no inscritos, pero también, derechos inscritos a nombre de un tercero, cuando el solicitante ha usado estos derechos por un tiempo determinado, cumpliendo también con los demás requisitos que establece la ley.
Enseguida, se aduce que la mencionada norma legal regula primeramente los derechos de aprovechamiento inscritos, utilizados por personas distintas a sus titulares; y allí les exige que dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido a la fecha de entrar en vigencia el Código de Aguas. Enseguida señalan que el inciso segundo regula la inscripción de tales derechos de aprovechamiento, pero no inscritos, exigiéndoles que sigan el mismo «procedimiento». Así, al establecer «cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior», y, en cuanto a la temporalidad exigida, basta que este uso de las aguas se verifique por el solicitante al tiempo de entrada en vigencia del Código, esto es al 29 de octubre de 1981, cuando se publicó en el Diario Oficial, como se encuentra acreditado en este caso.
De esa forma, concluye la sentencia manifestando que la razón de existir de la norma consiste en regularizar derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos, pero reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional, específicamente el Decreto Ley N°2.603, de 1979, «para quien se encuentre actualmente haciendo uso efectivo del agua», vale decir, a la época en que se invoca la presunción de dominio del aprovechamiento, sin que sea necesario que el solicitante haya ya cumplido cinco años a esa fecha.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de San Miguel y de primera instancia.
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