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TC rechaza inaplicabilidad que impugnaba norma que infringiría la prohibición de prisión por deudas en juicio penal por delito de giro doloso de cheque.

El fallo refiere a la prohibición de la prisión por deudas, en cuanto tampoco rige tal prohibición cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado.

20 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el 22 del DFL N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en los que se presentó una querella en contra de la requirente por el delito de giro doloso de cheque.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la manera en que la aplicación de estos preceptos legales vulneró la garantía de legalidad penal y reserva legal, se verifica en este caso al configurarse y aplicarse un delito —giro doloso de cheques con una pena —las del artículo 467 del Código Penal— a los hechos que están siendo conocidos en la gestión pendiente, limitando severamente y de modo ilegítimo las garantías fundamentales de este requirente, a través de normas penales que no están establecidas en una Ley penal formal, sino que fueron creadas por medio de un decreto con fuerza de ley en uso de una potestad delegada, y cuyo contenido está expresamente proscrito por nuestra Carta Fundamental al infringir el principio de reserva legal en materia penal. Asimismo, considera vulnerada la libertad personal y a la seguridad individual, puesto que la aplicación de los preceptos legales impugnados significa la privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda a plazo, lo cual infringe la prohibición de prisión por deudas. Finalmente, estima transgredida la igualdad ante le ley, en específico, el principio de proporcionalidad, pues la conducta sancionada y la pena asignada a ésta no es idónea, ni necesaria, ni menos, proporcionada.

La Magistratura Constitucional señala que en lo que respecta a la infracción al principio de legalidad penal, aquel aserto es incorrecto, toda vez que analizado el establecimiento del tipo penal impugnado se concluye que no fue el Presidente de la República quine fijó los elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL N° 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a quien lo ejecutares. Este tribunal ha descartado el reproche planteado, señalando que, en definitiva, el tipo penal a que se refiere el artículo cuestionado, fue establecido inicialmente por una ley, y las subsiguientes modificaciones al mismo, también por vía de ley, además de que los textos refundidos, coordinados y sistematizados de esa normativa no han alterado en absoluto el tipo penal referido. En definitiva, para el TC resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la decisión de imponer una pena a quien incurre en ella. Aquello es obra del Poder Judicial.

Enseguida, sobre el principio de legalidad, expresa que el reproche de la requirente pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el cual el TC no puede pronunciarse, cual es, en definitiva, la determinación de si el obrar por el que se le reprocha es o no doloso. En otras palabras, entraña una cuestión distinta el determinar si la conducta de la requirente es o no dolosa, cuestión cuya elucidación es propia del juez del fondo y sobre la cual a éste tribunal no corresponde pronunciarse, por mucho que la parte requirente insistentemente intente que se inmiscuya y se pondere por el TC, aquel asunto que es propio de la esfera del Tribunal de fondo.

En tercer lugar, el fallo refiere a la prohibición de la prisión por deudas, en cuanto tampoco rige tal prohibición cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley. Además, es necesario considerar que el artículo 22 cuestionado describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes contenido en leyes especiales. No se impone una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales Superiores de Justicia. En un sentido análogo, se ha dicho por que en el presente caso no se trata de un caso de una prisión por deudas, pues el mandamiento de aprehensión emana del delito de giro doloso y  por haberse violado un bien jurídico de valor, como lo es la fe pública o el orden público económico y; que no es vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o vario de ellos en forma plural.

Finalmente, respecto de la infracción al principio de proporcionalidad, asegura que el aserto equivocado, al partir del cual el requirente estructura su planteamiento, es que la figura penada en el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en calidad de bien jurídico, “el interés jurídico del acreedor de la obligación”. Ello, en tanto tratándose la figura impugnada de una que tiene el carácter de pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos varios bienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal. Así, requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo adecuadamente de dicha cuestión, presentando en definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus intereses

La decisión fue acordada con el voto en contra, primeramente, del Ministro Acróstica, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, declarando inaplicable la expresión “de presidio” en el inciso segundo, y la palabra “no” contenidas en el inciso quinto, ambas del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707.

También, estuvo por acoger el requerimiento el Ministro Pica, al estimar que se han configurado en la especie gravámenes de índole constitucional, cuyo necesario resultado sería la vulneración de la Constitución Política, hecho que se sustenta igualmente en situaciones similares ya resueltas por este Tribunal, como ocurrió en causas Roles 2744-14 y 2953-16, en las cuales se acogió el requerimiento deducido, progresión jurisprudencial que sirve como una premisa necesaria y suficiente para razonar en idéntico sentido.

Por su parte, la decisión de rechazo fue acordada con voto preventivo del Ministro Pozo, quien concurre al voto, teniendo en consideración que siendo materia propia de la competencia del juez de fondo la determinación de los elementos del tipo penal, en base a las probanzas rendidas, y no tratándose de elementos normativos que pudieren vulnerar garantías constitucionales amparadas por la acción de inaplicabilidad, como tampoco materias que competan a esta Magistratura, tanto en su conocimiento como en su decisión, resulta, necesariamente, desechable la invocación señalada por los actores en su petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos. Así, no pueden sostenerse en derecho las alegaciones constitucionales que los requirentes plantean en esta sede, toda vez que el conflicto que se sustancia ante la justicia penal no guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura, como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva, el llamado a resolver el conflicto en que las requirentes han sido ya objeto de una querella deducida en su contra, cuestión que determina el proceso penal actualmente pendiente

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8698-20.

 

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