La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional al descartar la culpa o dolo de la empleadora, por tres órdenes de consideraciones: primero, por estimar que el hecho de que el trabajador haya prestado servicios en la actividad minera expuesto al sílice por casi treinta años para diversos empleadores, trabajando para la demandada sólo los últimos cuatro años, permite presumir que la enfermedad se habría originado con anterioridad al inicio de la última relación laboral, lo que impide determinar la responsabilidad exclusiva de la demandada principal al no haberse demandado a los anteriores empleadores ni pedirse su responsabilidad proporcional; segundo, por considerar que no se acreditó que la silicosis del trabajador fuese aguda, concluyendo, en cambio, que se trata de una enfermedad progresiva; y tercero, porque el trabajador no logró acreditar que al inicio de la relación laboral no padeciera de la señalada enfermedad.
La Corte, para acoger el recurso de nulidad, concluye que si bien una enfermedad profesional no necesariamente se origina en la última empresa en la que el trabajador presta servicios, pues es posible que se contraiga mientras se desempeñaba para un empleador anterior y que sólo se manifieste en forma diferida, lo cierto es que la ignorancia sobre las causas directas de la enfermedad y que puede mantenerse ante sucesivos cambios de trabajo, se rompe con la realización de los exámenes preocupacionales, en cuanto éstos precisamente permiten detectar enfermedades preexistentes. Por consiguiente, dado que tales estudios o exámenes preocupacionales no fueron debidamente analizados por el juez del grado, no obstante que permitían acreditar que antes del ingreso a la empresa demandada el demandante no presentaba evidencias de neumoconiosis, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada efectivamente incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo código.
El fallo agrega que la relevancia de analizar los exámenes preocupacionales y ocupacionales del trabajador al momento de indagar la causalidad e imputar responsabilidades, radica, precisamente, en que con tales estudios se busca detectar patologías preexistentes y evaluar la adecuación del postulante, en función de sus características y antecedentes individuales, para aquellos trabajos en los que estuvieren potencialmente presentes agentes de riesgo como ocurre, por ejemplo, con la exposición al sílice.
La sentencia deja establecido que la resolución de incapacidad da cuenta que la enfermedad se originó en la última entidad empleadora, la que corresponde a la demandada principal antecedente que no ha podido ser desvirtuado por cuanto si bien es un hecho establecido que el actor se desempeñó 29 años y 10 meses en la actividad minera expuesto al sílice, para varios empleadores, no existen evidencias que permitan concluir fehacientemente que la enfermedad se produjo previo al ingreso del trabajador a la empresa demandada. Al contrario, los exámenes preocupacionales practicados al demandante en la Asociación Chilena de Seguridad, por encargo de la demandada, precisamente a propósito de su ingreso a esta empresa, permite acreditar que a esa fecha no presentaba evidencias de neumoconiosis, pues así se indica en su hoja 2, en el acápite III "Indicaciones": "Radiografía de Torax OIT sin evidencia de neumoconiosis", sin que resulte contradictorio lo expresado en el punto II del mismo documento, donde se consigna RX TORAX AP "alterado", pues a partir de ello no es posible colegir que la enfermedad ya se hubiese manifestado.
La sentencia de reemplazo señala que encontrándose acreditado que el demandante mientras trabajó para la demandada principal, estuvo expuesto al riesgo de exposición a material particulado polvo de sílice y que la silicosis se manifestó a los meses después del término de su relación laboral, según lo determina la resolución de incapacidad laboral, se concluye que las medidas de seguridad adoptadas por la demandada y de las que da cuenta, entre otros, el informe de verificación de cumplimiento de 2016, no resultaron eficaces para proteger la vida y salud del trabajador en la faena, pues no lograron eliminar el riesgo de aspiración de polvo de sílice libre cristalizada, lo que determina su responsabilidad por los daños que la referida enfermedad le ha causado al demandante.
El fallo agrega que el hecho de que los anteriores empleadores de que dan cuenta el historial ocupacional del actor, hayan podido contribuir a la aparición y desarrollo de la enfermedad, no impide determinar la responsabilidad de la demandada principal, por cuanto se ha acreditado que al ingresar a esta última empresa en el año 2014 no existían evidencias de que presentara la patología y que durante el tiempo que trabajó para ella estuvo expuesto al riesgo, sin perjuicio de que ello pueda considerar al tiempo de regular la eventual reparación económica.
La sentencia de reemplazo agrega que no obstante que la empresa principal sostuvo que implementó un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores de empresas contratistas, el que consta en el Reglamento Especial para la Implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para Empresas Contratistas y Subcontratistas, ello no impidió que el actor contrajera la enfermedad profesional de silicosis, por exposición al sílice en las faenas mineras de la División, lo que permite concluir que no ha cumplido con la obligación legal de adoptar medidas de seguridad eficaces para proteger la vida y la salud del trabajador demandante, lo que justifica su condena mancomunada o conjunta con la contratista en la indemnización del daño moral.
Vea texto íntegro de la sentencia acogida y de reemplazo Rol Nº207-20
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