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Por unanimidad.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que otorga a Alcaldes la facultad para considerar como salud incompatible para el desempeño de un cargo la presentación de constantes licencias médicas.

El fallo señala que la facultad del alcalde para declarar la vacancia del cargo, guarda relación con la naturaleza que tienen los órganos de la Administración del Estado y su obligación de prestación permanente y continua de servicios.

17 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba el artículo 148, inciso primer y segundo de la Ley N° 18.883.

La gestión pendiente incide en autos de tutela laboral, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de nulidad, en los que la requirente ha demandado a la Municipalidad de Vitacura.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, pues el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo, lo que no se cumple a permitir a una autoridad administrativa, resolver, incluso en contra del consejo médico técnico. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, pues no se visualiza la existencia de un tribunal, imparcial y objetivo ya que el Alcalde es juez y parte, y no le afectan causales de implicancia y recusación. Finalmente, estima transgredida la libertad de trabajo y su protección, al producir una discriminación que no se basa en la capacidad e idoneidad profesional sino en un mero cómputo de tiempo, ni responde a las excepciones de nacionalidad ni de edad, únicas que contempla la norma.

La Magistratura Constitucional, señala en la sentencia que, en cuanto a la vulneración del artículo 1° dela CPR, en lo relativo a la dignidad humana, la aplicación del precepto legal en comento en caso alguno puede importar una vulneración de este reconocimiento que es inherente a la persona, pues la decisión de declarar vacante el cargo que desempeñaba la requirente en caso alguno supone un menosprecio de su calidad de persona, así como tampoco un desconocimiento de los derechos que corresponden, toda vez que la declaración de vacancia debe observar derechos y garantías que específicamente contempla la norma en cuestión, aspectos que precisamente buscan cautelar el respeto a la dignidad humana, entendida en los términos del concepto reseñado, como fuente de los derechos esenciales y – en lo que interesa – la observancia de aquellas garantías consagradas constitucionalmente.

Enseguida, respecto de una transgresión al principio de servicialidad del Estado, explica que en el contexto de una Administración del Estado que tiene el mandato de atender las necesidades públicas, en forma continua y permanente, la exigencia de idoneidad y capacidad de quienes desarrollan esa función pública aparece como un criterio razonable a considerar a la hora de determinar la continuidad en el mismo. Por lo mismo, la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso concreto no aparece como atentatorio a la mencionada garantía, sino que, por el contrario, aparece como una decisión orientada en el sentido de dar pleno cumplimiento a dicho mandato constitucional y legal. Una cuestión diversa y ajena a las competencias de esta Magistratura es aquella relativa a la efectividad de los presupuestos del caso para tener por satisfechos los requisitos para la declaración de vacancia, siento esto último una cuestión propia de la judicatura de la instancia, sin perjuicio de lo cual podemos señalar fundadamente que, de la aplicación del precepto legal al caso concreto, no se advierte una vulneración constitucional en los términos expuestos por la requirente.

Por su parte, el TC señala que no se advierte una afectación al derecho a participar con igualdad de condiciones en la vida nacional – privación del derecho a la función, de sus remuneraciones y de su carrera funcionaria –  cuando ha sido precisamente la aplicación del precepto legal en cuestión el que ha pretendido salvaguardar el derecho de la requirente y exigir que para poder adoptar la decisión de declarar vacante su cargo, se cumplan requisitos específicos y objetivos, sin los cuales tal determinación no es posible.

Luego, respecto de la igualdad ante la ley la sentencia indica que del tenor de las disposiciones es posible desprender que, si bien se trata de una facultad, ese poder no puede ser ejercido arbitrariamente, sino que por el contrario debe ceñirse a los presupuestos objetivos establecidos por la ley. Así, consta de los antecedentes del caso concreto, que la sentencia dictada en sede laboral, a propósito del procedimiento por tutela laboral de derechos iniciado por la requirente, descarta la existencia de un ejercicio arbitrario de la facultad por parte de la autoridad edilicia, desde que dicho fallo indica expresamente que a partir de las evidencias probatorias vertidas en juicio, queda establecido que la decisión de declarar la vacancia en el cargo no ha sido en caso alguno, una facultad ejercida en forma exclusiva en contra la requirente, desde que el año 2017 el alcalde habría toma igual decisión respecto de 7 funcionarios municipales y el año 2018 de otros 3 funcionarios.

Continúa el Tribunal Constitucional esgrimiendo que, sobre el planteamiento de una eventual transgresión a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y de un debido proceso, la aplicación de las disposiciones cuestionadas al caso concreto, en caso alguno importan desconocer el legítimo derecho de la requirente a acceder, a través de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla, a los tribunales de justicia para la debida protección y amparo de sus derechos eventualmente vulnerados. En efecto, la facultad ejercida por la autoridad edilicia debe ejercerse de un modo que resulte compatible con los derechos y garantías del funcionario, observando los requisitos objetivos que la norma contempla y evitando cualquier actuación que suponga una arbitrariedad. Pero sin perjuicio de ello, nada obsta a que el funcionario en comento pueda ejercer las reclamaciones correspondientes, en caso de que tales presupuestos no se observen, ya sea en sede administrativa, a través de la CGR o bien por medio del ejercicio de las acciones jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico contempla.

Sobre el cuestionamiento a una afectación del artículo 19 N° 7 letra h) de la CPR, que prohíbe imponer como sanción, la pérdida de los derechos previsionales, señala que en este caso las normas impugnadas no suponen la imposición de una sanción, desde que la declaración de vacancia en el cargo no constituye una respuesta punitiva ante el incumplimiento de algún deber u obligación, sino que a través de tal decisión se pretende conciliar el respeto a los derechos funcionarios con el deber de satisfacer necesidades públicas de un modo permanente.

Respecto del derecho a la protección de la salud, señala que, dentro de las exigencias para desempeñar un cargo público, se enmarca la posibilidad de poner término a la vinculación entre un funcionario y un organismo de la Administración del Estado, por falta de salud compatible con el cargo. Pero además de celar por el cumplimiento de los deberes que son propios de los órganos públicos, detrás de la decisión también existe una consideración a la situación de salud del mismo funcionario, pues se hace patente a través de elementos objetivos y verificables como son las licencias médicas respectivas y el tiempo de extensión de las mismas, los que permiten advertir que la mantención del vínculo respecto de una persona cuya condición de salud no le permite cumplir de manera regular con sus deberes, puede terminar implicando también un perjuicio para dicha personas, la cual no podrá contar con las condiciones necesarias para recuperar su condición de salud y así poder continuar con su vida.

A continuación, la sentencia se hace cargo de las alegaciones de la requirente en tanto existiría una transgresión a la libertad de trabajo. Desestima las argumentaciones, expresando que resulta claro que, el fundamente de la declaración de vacancia en el cargo por salud incompatible, dice relación precisamente con la falta de capacidad e idoneidad de la persona – en este caso por motivos de salud – los que además son evidenciados por medios objetivos y elocuentes, como son las licencias médicas emitidas por profesionales de la ciencia médica y el transcurso del tiempo por el que se han extendido las mismas, además de las consideración particulares que el organismo público a través de su Jefe de Servicio pudiera haberse realizado acerca de las características de las funciones que desempeñaba la persona y la compatibilidad de estas con la situación de salud del funcionarios.

Finalmente, El Tribunal Constitucional descarta una vulneración al derecho de propiedad, ya que el funcionario público no tiene un derecho de propiedad tutelado sobre su empleo, sino un derecho a la continuidad en su función, mientras no sobrevenga una causal de cesación en el cargo. A diferencia del derecho de dominio que entra al patrimonio del titular y es negociable, el derecho a la función pública, propia de los empleados públicos, es un derechos estatutario y sometido a la regulación unilateral del legislador.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8261-20.

 

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