Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “El auto de apertura sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.
La gestión pendiente incide en proceso penal, de que conoce el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los que la requirente es acusada por los supuestos delitos de Trata de Personas con fines de explotación sexual previsto y sancionado en el artículo 411 quáter del Código Penal, y por el delito de Trata de personas reiterado, previsto y sancionado en el artículo 411 ter del Código Penal.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que es constitucionalmente inadmisible en cuanto a la diferencia de trato que consagra, pues priva exclusivamente a la defensa del derecho de impugnar una resolución de tal entidad y relevancia como lo es el Auto de Apertura de Juicio Oral, en la cual, el juez de garantía puede excluir prueba ofrecida que es esencial a la teoría del caso; lo cual es especialmente grave en el caso que nos convoca, por cuanto nos encontramos antes dos tipos penales complejos asociados a penas de crímenes. Asimismo, estima vulnerado el debido proceso, puesto que en nada afecta el hecho de que el recurso de apelación, en general, tenga procedencia excepcional en el Código Procesal Penal. Ello, pues lo que importa para el presente caso no es discurrir sobre la procedencia general de la apelación, sino que se circunscribe al ámbito específico delimitado por el precepto impugnado, en el que, si procede la apelación, pero ésta se concede sólo a uno de los sujetos procesales, en desmedro de los demás.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9277-20.