Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 237, del Decreto con Fuerza de Ley N°1, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “La existencia de estas enfermedades, como asimismo su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, serán calificados exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución, sin necesidad de investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe que emita dicha Comisión para acreditar la existencia de todos estos requisito.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de San Miguel, en los que el requirente fue diagnosticado con un desarrollo global deficitario, presentando un déficit en su capacidad cognitiva, por lo que fue declarado como inútil e incurable para las Fuerzas Armadas.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que esta norma excluye un debido proceso al entregar la decisión a la comisión de sanidad sin ajustarse a un sumario administrativo, como ocurre con las situaciones el artículo 232, sin posibilidad de recurrir de lo que resuelva dicha comisión lo que constituye una infracción a las normas del artículo 19, N° 3 de la Constitución afectando la igual protección de la ley en el ejercicios de los derechos, al impedirse una adecuada defensa al afectado toda vez que la norma de rango constitucional también reconoce los tratados internacionales que tienen categoría de normas constitucionales al tenor del artículo 5° inciso segundo de la Constitución como son los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos norma que- en lo sustancial consagran el derecho al recurso judicial concluyendo que el estándar mínimo de la garantía constitucional del debido proceso no se cumple en la especie.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9285-20.