El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 472 del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos laborales ejecutivos, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los que el requirente pretende el cobro de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutivas de aviso previo en contra de su ex empleador; en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de hecho, en contra de la resolución que declaró inadmisible la apelación que buscaba impugnar la resolución del Tribunal de Primera Instancia que fijó el recargo del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, en un 10%; en circunstancias que el trabajador había solicitado un recargo del 150% por el atraso en el pago de las referidas indemnizaciones.
El requirente estima que la disposición cuestionada de inconstitucionalidad, vulnera el debido proceso y, en específico, el derecho al recurso, ya que resulta evidente la limitación arbitraria del precepto a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, lo que es una evidente vulneración del derecho a defensa. Luego, continúa explicando que, si bien el legislador ha pretendido dar ciertas ventajas a quien recurre a un procedimiento ejecutivo; algunas de las cuales ya han sido objeto de amplio debate en torno a su constitucionalidad, como lo es la limitación en torno a las posibles excepciones que puede oponer el ejecutado, el legislador ha excedido sus facultades en torno a este procedimiento, y el caso en cuestión no es una excepción, por cuanto impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para que se revise la aplicación de una norma absolutamente discrecional como lo es la facultad de aplicar un recargo de 150%, que provoca un evidente agravio y perjuicio para el trabajador requirente, al ser conocido en una única instancia, sin posibilidad de que esta decisión sea revisada por un Tribunal Superior.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 9127-20.
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