El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
La gestión pendiente incide en proceso Contencioso-Administrativo, seguido ante la Corte de Rancagua, en los que el Servicio de Salud requirente interpuso un reclamo de ilegalidad, con el fin de que sea rechazada la obligación de hacer entrega de la información ordenada por la decisión de amparo emanada del Consejo para la Transparencia.
Al efecto, cabe recordar que el Servicio de Salud requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso igual protección ante la ley, toda vez que se realiza una diferencia arbitraria ante la posibilidad de reclamar, de ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los órganos de la Administración Estado. En este sentido, agrega que, sin lugar a dudas, los más calificados para determinar con exactitud si la información solicitada puede atentar contra sus propios fines son los órganos requeridos quienes pueden, en virtud de lo anterior, denegar la información pedida. Por lo relevante de lo anterior, es de toda lógica que si el Consejo para la Transparencia desestima lo señalado por la respectiva repartición, exista la posibilidad de que un órgano jurisdiccional evalúe lo resuelto.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Jaramillo (s), quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, conforme al artículo 84 N° 6 de la LOCTC, atendido que se trata de un asunto de mera legalidad, en relación con la procedencia o no de una causal de reserva o secreto, y de la cual está conociendo la Corte de Apelaciones de Rancagua conforme al reclamo de ilegalidad deducido.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 9156-20.
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