En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la resolución del Tribunal de Propiedad Industrial que acogió la oposición al registro marcario de equipos de telefonía satelital Viasat, presentada por titular de la marca Visat.
La sentencia indica que las normas decisorio litis de la materia deben ser interpretadas a la luz de los paradigmas que impone el derecho marcario, obligando -de acuerdo a su tenor- a la consideración de factores como la apreciación global, la primera impresión, y el elemento relevante o principal, que obligan a la consideración tanto del conjunto como de la opinión superficial del público en el mercado y que se centra, generalmente, en el conjunto del símbolo.
La resolución agrega que tales son las directrices que brindan las normas y principios consagrados en la legislación sobre propiedad industrial, y que emanan del artículo 19 de la ley en comento, que define ‘marca comercial' como ‘todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales. Dichos signos podrán consistir en palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, sonidos, así como también, cualquier combinación de estos signos', complementadas por las que surgen del artículo 20, que consagra las prohibiciones de registro, contemplando -en lo que al recurso interesa- la interdicción de inscripción en el caso de ‘f) las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos'; y ‘h) aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios o establecimiento comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas".
Para la Corte Suprema, de esta manera, las conclusiones a las que arribara el Tribunal de Propiedad Industrial, estudiadas en la forma en que se ha expresado, aparecen correctas desde la perspectiva del derecho marcario. En efecto, la apreciación efectuada por los referidos jueces de fondo en cuanto a que la marca solicitada presenta configuración fácilmente confundible tanto desde el punto de vista grafico como fonético, al carecer la requerida de elementos que al confrontarla con el signo invocado por el actor, permitan distinguirla con un grado adecuado de independencia y fisonomía propia, implica claramente que se ha efectuado por ellos un razonamiento que se elabora con apego a las normas que informan la materia, tratándose la decisión de los sentenciadores, en suma, de una resolución razonable y probable de alcanzar, ajustándose a los principios y pautas del derecho marcario.
Añade que en suma, las conclusiones que sustentan el fallo impugnado han resultado claramente subsumidas en los presupuestos materiales de los preceptos invocados, por lo que no existe el error de derecho pretendido por la recurrente al admitir el tribunal la concurrencia de la causal de prohibición de registro del artículo 20 letra h) de la Ley N° 19.039, como se ha pretendido.
Afirma así la resolución que, dicha circunstancia acarrea la concurrencia de la segunda causal de irregistrabilidad cuya infracción se ha denunciado, es decir, la contemplada en la letra f) del artículo 20 de la citada ley, ya que la falta de independencia y fisonomía propia del signo pedido, implica que de otorgarse su registro, ello sería motivo de toda suerte de errores o confusiones entre el público consumidor, en cuanto a la procedencia de la cobertura que se quiere distinguir, por lo que su aplicación al caso en análisis ha sido adecuadamente decidida.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº22.2241-2020
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