Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.
El primer precepto impugnado establece, que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”. Por su parte, la segunda disposición recurrida sostiene, en síntesis, que al referir al contenido de la sentencia que se dicte en el procedimiento de Tutela Laboral, mandata en su inciso final que copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguido ante la Corte Suprema, en los que la Fundación requirente fue condenada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
La fundación educacional requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que, de efectuarse una aplicación de la norma sin consideración a la distinción razonable que se propugna en el presente recurso, se produciría un efecto devastador, atendida la posición del Instituto Profesional Duoc UC requirente, como actor relevante en la satisfacción de múltiples necesidades colectivas y de interés general de nuestro país. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, en específico, el principio non bis in idem, puesto que se configura una doble sanción que constituye un gravamen absolutamente arbitrario, en específico, denota el desequilibrio de la situación sancionatoria de la requirente. El límite al ius puniendi exige una ejercicio proporcionado, moderado y acorde con las circunstancias infraccionales que constituyen la conducta del reproche. Agrega que en el particular refieren a un proceso de terminación de un contrato de trabajo con dos trabajadores, pero cuya sanción impactará a miles de sus pares como a más de 100 mil alumnos que cuentan con beneficios estatales.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9273-20.