La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el recurso de protección interpuesto en favor de un menor de edad y de sus padres en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicio de Salud, por la negativa a otorgar una nueva bomba de insulina a un menor de 11 años.
Los recurrentes exponen que estando el menor disfrutando de una tarde de piscina su bomba de insulina dejó de funcionar y que la recurrida se ha negado injustificadamente a reponerla, limitándose a indicar que ya se había procedido a reponerla anteriormente por la misma razón, y que no corresponde realizar un nuevo cambio, dejando al menor sin su tratamiento hasta la presentación del recurso.
El fallo señala que si bien la decisión de no reponer la bomba de insulina podría tener un fundamento legal en relación a la falta de adherencia al tratamiento, en cuanto al cumplimiento del Protocolo dispuesto al efecto por el Ministerio de Salud, se debe considerar que para adoptar una decisión de tal entidad se debe ponderar no solo el mero cumplimiento formal de un protocolo de uso, sino que también las circunstancias particulares del beneficiado como lo es principalmente la edad del paciente y sus circunstancias particulares, lo que en el caso no aconteció, apareciendo de esa forma la decisión de la recurrida como arbitraria, desde que la autoridad sanitaria pudo haber adoptado otras medidas más idóneas y proporcionales que derechamente denegar el tratamiento, como lo es disponer la reeducación del paciente y sus padres, con el fin de evitar que se incurran en actos de similares características, en especial en relación con su utilización en una piscina u otras zonas de riesgo de rotura.
Enseguida, el fallo transcribe el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, que dispone: “Los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”. De ello concluye que en las determinaciones de la administración de salud que involucren menores debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, más que los criterios meramente de orden formal o económicos, los que resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño.
La decisión de la recurrida de no reponer la bomba de insulina deviene así en arbitraria, concluye la Corte, y vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, puesto que se niega el acceso a un tratamiento de mayor eficacia para la patología que sufre el menor, que le permite desarrollarse de una mejor manera en su vida personal, familiar y social, siendo el tratamiento alternativo el de inyecciones de una mayor complejidad para ser aplicado a un niño de 11 años.
Lo resuelto, puntualiza la Corte, no obsta a que en otros casos de poca o nula adherencia reiterada al tratamiento y luego de una reeducación del paciente y su entorno familiar, la autoridad sanitaria pueda adoptar la decisión de suspender el tratamiento, cumpliéndose los Protocolos, teniendo presente el acceso a la salud de otros usuarios, la escasez de los productos y su costo económico.
No obstante acoger el recurso, la Corte deja establecido que el menor no ha visto efectivamente mermada la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, puesto que, tal como consta de los antecedentes, la recurrida, en conocimiento de la orden de no innovar decretada, procedió a instalar nuevamente la bomba de insulina al paciente.
La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 100.742-2020 y de la Corte de Temuco Rol N° 547-2020.
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