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TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas que permiten al Ministerio del Interior ordenar el abandono del país y posterior prohibición de reingreso a extranjero que vive en Chile.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, no existe una gestión judicial pendiente.

14 de septiembre de 2020

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 13, 64 N° 2, y 67, del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de amparo, seguido ante la Corte de Santiago, en actual apelación para ante la Corte Suprema, en los que la Corte de Santiago rechazó el recurso de amparo interpuesto en favor de la requirente.
Al efecto, cabe recordar que requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que al no entregar en forma oportuna una decisión respecto a las graves circunstancias que afectan al requirente, a la vez que se le negó en la práctica la posibilidad de defenderse, presentando sus descargos ante la autoridad, y en definitiva, obrar en un procedimiento abierto no sólo a los chilenos sino que también a todos aquellos que pisen el territorio de la República. De esta manera, agrega que tenemos a un órgano de la administración, restringiendo derechos y disponiendo de éstos tal como si se tratase de un órgano que ejerce jurisdicción toda vez que ordena una medida sancionatoria extrema como resulta ser el abandono del país y posterior prohibición de reingreso a una persona que habita en la actualidad el territorio de la República, lo cual, si bien es cierto se encuentra amparado por el Decreto Ley 1.094, no resulta compatible con lo prescrito y sancionado en la Carta Fundamental en sus artículos 19 N° 3 inc. 5º y 6° y el artículo 5 inc. 2, que entiende incorporada la normativa internacional como parte del bloque de derechos constitucionales.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, no existe una gestión judicial pendiente.
En este sentido, la Segunda Sala aduce esto puesto que, en la especie, consta agregada al expediente con esta misma fecha certificación del señor Relator que da cuenta de que respecto de la gestión judicial individualizada en el considerando primero, sobre recurso de amparo, el mismo fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 17 de marzo de 2020, y dicho fallo fue confirmado por la Corte Suprema por sentencia de 26 de marzo de 2020.
En consecuencia, el TC concluyó que no existe actualmente una gestión judicial pendiente en tramitación en la que reciba aplicación la preceptiva impugnada, lo que determina la necesaria declaración de inadmisibilidad del presente requerimiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9223-20.     

 

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