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Contraloría Regional se encuentra legalmente facultada para ordenar descuento de remuneraciones de funcionarios que las hayan percibido indebidamente.

No es procedente invocar un desconocimiento de las normas legales.

13 de septiembre de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de La Serena que desestimó el recurso de protección deducido por una funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Monte Patria en contra de la Contraloría Regional de Coquimbo por la dictación de una resolución administrativa que la obliga a devolver las asignaciones de desempeño difícil recibidas de conformidad a la Ley N° 19.378, que norma la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud.

La recurrente expuso en su libelo, que mediante el Oficio Nº 1.574  se la obliga a pagar por concepto de devolución de las asignaciones de desempeño difícil recibidas conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley N° 19.378 la suma total de 69,81 UTM, que le será descontada de sus remuneraciones en 60 cuotas mensuales, decisión que vulnera los derechos que le asegura el artículo 19 números 2º, 16º y 24º de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley, la libertad del trabajo y su protección y el derecho de propiedad.

El artículo 67 de la Ley N°10.336, sobre Organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, señala la Corte, faculta al órgano de control para ordenar que se descuenten remuneraciones de los Organismos y Servicios que controla, respecto de funcionarios que hayan percibido indebidamente dichas sumas, pudiendo asimismo el Contralor, fundadamente, liberar total o parcialmente de dicha obligación cuando a su juicio el funcionario se encontrare en buena fe o justa causa de error. De ello, colige la sentencia, es indudable que la Contraloría Regional, en quien el Contralor General delega funciones, ha actuado con estricto apego y concordancia a las facultades de las cuales se encuentra investida, no estando pues, el acto administrativo impugnado, revestido de ilegalidad alguna.

Enseguida, en lo referente a la buena fe y justa causa de error que la actora invoca en su favor, la Corte razona que no es necesario, como lo pretende ésta que previo a la devolución se pruebe administrativamente una posible mala fe, puesto que tanto la buena fe como la justa causa de error solo habilitan a que el referido ente contralor, en uso de las facultades conferidas en dicho artículo 67, proceda a liberar a los funcionarios de la obligación de reintegro de lo incorrectamente percibido, lo que no ha sucedido en la especie.

La simple lectura del Oficio N° 1.574 permite descartar, señala la Corte, la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la recurrida, entendida su actuación administrativa como carente de razón, inmotivada y originada en un mero capricho al constatar su debida fundamentación en lo que concierne a que los funcionarios que desempeñan labores en el Departamento de Salud Municipal no son asignatarios de emolumentos por concepto de labores de desempeño difícil ya que ello debe ser así calificado previamente por medio de un decreto supremo del Ministerio de Salud, o bien, quienes no se desempeñan en dichas funciones pero que si lo hacen en servicios de atención primaria de urgencia.

Resuelve la Corte que no existe un derecho indubitado en orden a la condonación de lo pagado indebidamente a la recurrente, y tampoco se divisa ilegalidad o arbitrariedad en lo actuado por la recurrida.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 97.331-2020 y de la Corte de La Serena Rol N° 853-2020.

 

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