Noticias

La única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción.

12 de septiembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó el fallo de primer grado en aquella parte que rechazó la demanda reivindicatoria y, en su lugar declaró, que se acoge la misma, solo en cuanto ordena al demandado  restituir el inmueble a los demandantes dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, confirmando en lo demás, el fallo recurrido.

Los sentenciadores de segundo grado tuvieron en consideración, para acoger la demanda de reivindicación, que los actores cuentan con la historia continua e ininterrumpida de las inscripciones de la propiedad raíz que reclaman y que tienen actualmente inscrito a sus nombres en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla un inmueble debidamente singularizado, descartando la argumentación entregada por la demandada, en el sentido de que los demandantes sólo serían dueños de derechos hereditarios y no dueños de la parcela.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio de nulidad por manifiesta falta de fundamento. Tuvo presente para ello que lo resuelto por el tribunal de alzada resulta concordante con la teoría de la posesión inscrita, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a la cual la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

De conformidad con el artículo 686 del Código Civil, añade la sentencia, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Y conforme con el artículo 696 del Código Civil, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición se opera por medio de la inscripción en el respectivo Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley.

En cuanto a la posesión, el Mensaje del Código de Bello dice: “La inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción.” La inscripción es, pues, la señal de partida de la posesión de los bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio y sólo quien tiene título inscrito a su favor puede considerarse en posesión de esta clase de bienes. De ahí que el artículo 724 establezca que si la cosa es de aquellas “cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio”, disposición que es corolario de los artículos 686 y 696. Considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico el precepto del artículo 728 que declara: Para que cese la posesión inscrita es necesario que la “inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Según el texto de esta disposición, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por su cancelación.

Enseguida, el fallo puntualiza que el dominio sobre un bien raíz se adquiere por alguno de los modos que consagra el legislador, entre los que se encuentra la tradición, la que en este caso se perfecciona por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo; siendo un hecho establecido que los actores gozan de inscripción de dominio a su favor sobre el inmueble materia de la litis y no la demandada.

En lo que atañe al rechazo de la excepción de falta de legitimidad pasiva del demandado, el fallo señala que el artículo 915 del Código Civil preceptúa que las reglas del Título XII del Libro II, que se refiere a la reivindicación, se aplicarán en contra del que poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor y dueño, por lo que dicha disposición, autoriza expresamente el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor, tal como resolvió el juez de la instancia.

En mérito de lo expuesto, al no advertirse las infracciones denunciadas, el recurso de casación se rechazó por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 29.441-2019, de la Corte de San Miguel Rol N° 627-2019 y del 1° Juzgado de Letras de Melipilla Rol N° C-2631-2017.

 

RELACIONADO

* Acción reivindicatoria exige individualizar el bien cuya restitución se reclama en cuanto a su ubicación, extensión, cabida y deslindes de acuerdo a la inscripción dominical…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Más información
Privacidad