Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.
El primer precepto impugnado establece, en síntesis, que se autoriza al Ministerio Público para adoptar la decisión de no perseverar en una investigación formalizada. Por su parte, la segunda disposición recurrida indica que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.
La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina, en los que la requirente se querelló en contra de una persona por el delito de apropiación indebida.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la decisión tomada por el Ministerio Público en este caso produce el cese de la posibilidad de accionar penalmente a esta parte, impidiendo a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo, seguido ante un órgano jurisdiccional. De esta manera, agrega que lo mencionado constituye una privación a la requirente de su efectivo derecho constitucional a ejercer la acción penal, a lo que es inherente la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional. Mantener el concepto de acción penal a solo entablar una querella o denuncia, sería declarar que tal derecho con consagración constitucional sería totalmente ilusorio, pues la acción es un mecanismo para encender el aparataje judicial con miras en obtener una sentencia; que la acción no arribe a tal instancia por una cesación de la investigación que provenga de un acto administrativo, que escapa al absoluto control de los otros intervinientes, es sin duda inconstitucional.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9239-20.