En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación eliminar los antecedentes prontuariales de la recurrente, por cumplirse en la especie los requisitos y plazos legales para su eliminación.
La sentencia indica que en el escenario antes descrito, cabe señalar que respecto de las faltas el Decreto Ley N° 645 sobre Registro General de Condenas, de 28 de octubre de 1925, dispone en el artículo 3° lo siguiente:
‘En el prontuario respectivo se inscribirán todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, 494 bis y 495, N° 21, del Código Penal.
Se inscribirá también la forma como fue cumplida la pena o las causas por que no se cumplió en todo o en parte'.
La resolución agrega que, sobre el particular, y teniendo presente la norma previamente descrita y tratándose la falta por la que se condenó a la recurrente de aquella prevista en el artículo 494 N° 5 del Código Penal, cabe concluir que el Registro Civil no debió registrar en el prontuario la aludida falta por no tratarse de aquellas que la norma expresamente dispone.
Para el Tribunal de alzada tampoco correspondía el registro considerando lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 64 del año 1960 que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, pues conforme al inciso segundo de dicha disposición ‘A los infractores de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez'.
Es decir –ahonda–, tratándose de las faltas especiales a que alude el Decreto Ley 645 ellas deben registrase de inmediato y, en todo caso debe procederse al registro de faltas cuando se trate de la tercera, no encontrándose por tanto la recurrente en ninguna de esta hipótesis, por lo que resulta contrario a derecho que en el prontuario de la recurrente se considere la falta por la que fue condenada.
Asimismo, en cuanto al delito que también aparece registrado en el prontuario, a saber una condena por microtráfico, cabe señalar que la letra g) del artículo 8 del Decreto Ley N° 64 ya mencionado, indica, que: Se eliminará una anotación prontuarial: g) ‘Cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes'.
Añade al respecto, que cabe considerar que la pena impuesta por este ilícito se cumplió en el año 2012, habiendo entonces transcurrido más de los cinco años que exige la norma para proceder a su eliminación, por lo que no acceder a ello también constituye una conducta contraria a derecho.
Concluye que de acuerdo a lo expuesto, corresponde acoger la presente acción constitucional pues la autoridad recurrida ha incurrido en una conducta ilegal que atenta contra el derecho de igualdad ante la ley de la actora consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política, pues se le da un trato desigual frente a las demás personas que cumpliendo los requisitos legales acceden a un beneficio o derecho consagrado por la ley el que es desconocido a la recurrente.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº46.260-2020
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