Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”. Por su parte, la segunda disposición recurrida indica que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”
La gestión pendiente incide en proceso seguido ante la Corte Suprema, por recurso de queja, deducido en contra de los Ministros de la Undécima Sala de la Corte de Santiago, en los que una particular le solicitó a la requirente, la CMF, información en el marco de la Ley de Transparencia.
La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política, pues establecen una regulación más amplia o extendida que la establecida en dicho precepto constitucional. Su aplicación en el caso concreto en la gestión pendiente produce efectos inconstitucionales, al exceder la regla de competencia o dominio normativo del legislador, tanto para la determinación de lo público como las reglas de reserva o secreto, establecida en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución. Asimismo, considera vulnerados el principio de supremacía constitucional y de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la CPR, ya que se ha excedido la regulación establecida en la Constitución respecto del principio de publicidad, en tanto el legislador ha ampliado la cobertura de la declaración de publicidad dispuesta por el constituyente en el artículo 8°, inciso segundo de la CPR.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9237-20.