Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 4º y la palabra “no” del inciso 5º del artículo 22 del D.F.L. Nº 5, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 17.797.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte”.
La gestión pendiente incide en requerimiento de inaplicabilidad que se tramita ante el Tribunal Constitucional, instruido por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinoza, en los que se formalizó al ex agente de la DINA requirente, Jaime Lepe, por los delitos de homicidio calificado y secuestros en contra de un grupo de 11 personas que -formados en la Escuela de Paracaidistas y FF.EE.- que fueron dados de baja institucional en 1970, por su pertenencia al MIR entre el 11 de septiembre y el mes de octubre de 1973.
La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que es constatable que respecto al derecho a pedir la implicancia existe una diferencia -entre unos y otros- que produce objetivamente una manifiesta desigualdad ante la ley. Esta diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Una “parte”, en cualquier gestión judicial en Chile, tiene el derecho a que el juzgador sea un tribunal imparcial y para ello dispone de las herramientas que la propia ley pone a su disposición. Sin embargo, se constata que el artículo 22 de la Ley Nº 17.997 hace una diferenciación tanto respecto de la extensión de las causales de implicancia como del legitimado activo para hacerlo. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que la expresión “no” contenida en el precepto impugnando, simplemente prohíbe la recusación de un ministro del Tribunal Constitucional, lo que es un incordio del sistema legislativo e irracional porque carece de todo sentido lógico en el ámbito de que el legislador tiene la obligación de asegurar constitucionalmente la existencia de un tribunal imparcial y la prohibición de recusación es una medida legislativa que se encamina exactamente en el sentido contrario, lo que la hace inconstitucional.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9226-20.