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Corte de Santiago acoge recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y ordena otorgar posesión efectiva denegada ilegalmente.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario e ilegal del servicio recurrido, al negar la realización del trámite.

4 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por no otorgar posesión efectiva, basado en normas derogadas.
La sentencia indica que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: ‘El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación'.
Por tanto, para la Corte de Santiago la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva del causante don Luis Raúl Díaz Virot a la actora como sucesora por derecho de representación de su padre don Adolfo del Carmen Virot, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585.
En efecto –prosigue–, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como ‘reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto', fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.
Añade que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimo', ‘natural' e ‘ilegítimo', por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, el padre de la actora y causante aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.
Asimismo, la sentencia considera que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual la actora, en su calidad de sobrina del causante y heredera por representación, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios.
Afirma que es más, aún de aceptarse para efectos puramente retóricos que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto del causante y los causahabientes está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que, con la normativa preexistente, Adolfo del Carmen Virot, no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación materna del causante Adolfo Virot, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
Razona el Tribunal de alzada que por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del padre de la recurrente respecto de su hermano fallecido, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del postergado, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº16.699-2020

 

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