Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 297, inciso primero, del Código del Trabajo.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre disolución sindical, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los que el Sindicato requirente ha sido demandada de mera certeza en dichos autos por un socio, que no tendría la calidad de tal.
El Sindicato requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que la disposición recurrida vulnera el debido proceso, puesto que se priva a un particular revestido del interés jurídico correspondiente, de la posibilidad de ejercer la acción destinada a la decisión de disolución de sindicato. Asimismo, agrega que el demandante no teniendo la calidad de tal para que se declare la disolución del ente demandado, quedando entregado a la voluntariedad de un socio del sindicato o de la administración para el resguardo de sus derechos, lo cual resulta a todas luces inaceptable. Finalmente, agrega que se permite desconocer el derecho a impetrar la actividad jurisdiccional produciendo un efecto contrario a la Constitución, al privar a la requirente del derecho a reclamar la intervención judicial a fin de que no se declare la disolución de aquella entidad ya que el demandante ha, vulnerando con ello, las normas constitucionales invocadas en el presente requerimiento.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9193-20.
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