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CS ordena a colegio particular pagado de la Sexta Región renovar matrícula de alumnos excluidos por deuda de aranceles por no estar al día en el pago de la escolaridad del año 2019.

El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario e ilegal del colegio particular pagado, al condicionar la matrícula de los estudiantes, al pago previo de las deudas.

1 de septiembre de 2020

La Corte Suprema acogió dos recursos de protección presentado en contra del Colegio Coya S.A., de la comuna de Machalí, por denegar la renovación de matrícula de alumnos de enseñanza básica para el año lectivo 2020, por no estar al día en el pago de la escolaridad del año 2019.
Las sentencias indican que, para resolver adecuadamente el asunto, es necesario considerar que el establecimiento educacional recurrido es particular pagado. Al respecto, la Circular N°2 de la Superintendencia de Educación Escolar sobre establecimientos particulares pagados, hace referencia a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009 del Ministerio de Educación -que Fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, de la misma Secretaría de Estado-, que establece que ‘El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido.
Las resoluciones agregan que, de la normativa transcrita en el motivo anterior, se colige que el establecimiento educacional recurrido no se encuentra facultado para aplicar, durante el año escolar, la medida de cancelación de matrícula por el no pago de los compromisos contraídos por el estudiante o por su padre o apoderado. Fuera de este período, la ley nada dice, por lo que deberá estarse a la voluntad de las partes que consta en el contrato que fue suscrito entre las partes, el que en este caso únicamente contempla como sanción por el no pago de la colegiatura, el cobro compulsivo de la deuda y no como sostiene la recurrida, la cancelación de la matrícula. De esta forma, existiendo controversia sobre la decisión de la recurrida de no renovar la matrícula para el período de 2020, por la existencia de deuda pendiente, la decisión no puede quedar entregada a la voluntad de solo una de las partes, debiendo discutirse esta materia en un juicio de lato conocimiento.
Para la Corte Suprema, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto arbitrario e ilegal al condicionar la matrícula de los estudiantes para el año 2020, al pago previo de la deuda, sin perseguir el cobro de la deuda en la forma establecida en el respectivo contrato, y sin que en este se le haya facultado para hacerlo, manteniendo hasta la fecha a los niños alejados del sistema educacional, provocando privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cauteladas por el artículo 19 en su Nºs. 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso de protección ha de ser acogido.
Sin perjuicio de lo antes señalado –ahonda–, resulta de gran relevancia tener presente en este caso que los estudiantes se encuentran, hasta la fecha, sin asistir a un establecimiento educacional, circunstancia que se ve agravada por la emergencia sanitaria de carácter mundial producida por el Covid-19, que mantiene los establecimientos educacionales cerrados y prestando sus servicios a través de la modalidad remota, según instrucciones impartidas por la Superintendencia de Educación y que se detallan en el Ordinario N°540 de 17 de marzo de 2020, por lo que resulta evidente que trasladarlos actualmente a otro establecimiento educacional y/o mantenerlos indefinidamente fuera del sistema educacional provocará una mayor vulneración de sus derechos, dejándolos sin duda en una situación de desventaja con respecto a sus pares.
Concluye que, de acuerdo con todo lo antes expuesto y en resguardo del principio del Interés Superior del Niño, el recurso será acogido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia ROL Nº 76.153-2020 y  ROL Nº76.154-2020

 

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