El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna la expresión “en forma absoluta”, contenido en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226.
La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en los que la requirente es acusada, en calidad de autora del delito del tráfico ilícito de estupefacientes. La defensa solicitó la suspensión del juicio oral, en consideración que se cumplirían todos los requisitos del artículo 9 cuestionado, sin embargo, el Tribunal no accedió a la solicitud, argumentando que el artículo 9 se refiere expresamente a las causas tramitadas en Cortes de Apelaciones o Suprema.
La requirente estima que la norma impugnada infringe el debido proceso, ya que la realización de un juicio oral, con las características particulares de este caso concreto, a través de videoconferencia, vulnera los principios de inmediación y oralidad. Esto altera la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar en juicio, exponiendo al acusado a un juicio de menor calidad. Enseguida, alega vulneración de su derecho a defensa, ya que el precepto legal impide la suspensión de un juicio oral cuyas condiciones de realización no son capaces de asegurar una debida intervención del abogado defensor. Finalmente, arguye que se infringe la igualdad ante la ley, toda vez que el requirente enfrentará al aparato de enjuiciamiento criminal en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC. Ello en cuenta, la norma cuestionada no reglamenta la realización de audiencias de forma virtual o remota, sino que aquellas de tipo presencial, residiendo la pretensión de la requirente, más bien, en una forma específica de aplicación del Acta 53 de la Corte Suprema.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 9084-20.
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