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Por unanimidad.

TC acoge inaplicabilidad que impugna normas relativas a empleados civiles de FAMAE que los excluye de la aplicación del Código del Trabajo.

La Magistratura Constitucional señala que existe un estatuto diferenciado, en la regulación aplicable al cese de funciones, para el personal de una empresa del Estado, FAMAE, que amerita un examen de la constitucionalidad de esa diferencia.

31 de agosto de 2020

TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 2°, del Decreto Ley N° 3.643, de 1981; y 4°, del Decreto Ley N° 2.067.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de San Miguel, por recurso de apelación, en los que la requirente interpuso una demanda en contra de la “FAMAE” por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones al no cumplir con los requisitos legales, en los que el Tribunal acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la Institución referida.

Cabe recordar que la requirente estima que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnerarían la igualdad ante la ley, pues entienden que se establecería una diferencia arbitraria y discriminatoria, respecto de otros empleados civiles pertenecientes a empresas del Estado. También, alega la infracción de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por causarle indefensión al impedírsele el acceso a la justicia laboral. Además, señala que se produce una vulneración a su libertad de trabajo, al permitir al empleador poner término a los contratos de trabajo con sus empleados civiles utilizando causales señaladas para el fin de la carrera funcionaria de los empleados de las FFAA, sin mayor justificación, así como su derecho a desarrollar una actividad económica lícita.

En la sentencia, la Magistratura Constitucional señala que existe un estatuto diferenciado, en la regulación aplicable al cese de funciones, para el personal de una empresa del Estado, FAMAE, con respecto a otras empresas públicas y, en particular, las asociadas a las Fuerzas Armadas (Enaer y Asmar), que amerita un examen de la constitucionalidad de esa diferencia. Además, debe considerarse que la Constitución opera de un modo restrictivo en la determinación de quiénes son los integrantes de las Fuerzas Armadas y, en este caso, no hay ningún argumento que desde la Constitución permita hacer una asimilación de un funcionario de FAMAE a personal de las Fuerzas Armadas.

En ese mismo sentido, explica que los preceptos legales impugnados establecen una diferencia arbitraria entre el personal de FAMAE y el personal de otras empresas del Estado, en lo que respecta a la regulación aplicable al cese de funciones, sin que exista motivo que justifique un tratamiento de excepción en materia de despidos, bajo una fórmula ajena a las reglas propias del Código del Trabajo. Los dos motivos, el régimen previsional y la seguridad nacional, que habrían justificado en 1976, en un contexto muy distinto al actual, un régimen diverso, aparentemente, hoy carecen de justificación. El previsional en términos objetivos absolutos y el efecto de seguridad nacional en término interpretativos.

Luego, respecto de la libertad de trabajo expone que, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que comete el término del trabajo a una voluntad estatal carente de condiciones, requisitos, formalidades y beneficios es un tipo de sometimiento que supera la condición básica de protección del trabajador, convirtiendo este empleo en uno con condiciones objetivas de desprotección, conforme lo asegura el artículo 19, numeral 16°, de la Constitución.

Por su parte, la Ministra Brahm y el Ministro Letelier, previnieron que no comparten el argumento respecto al derecho a la “estabilidad en el empleo”, entendido como un derecho que forma parte de la historia de los derechos fundamentales en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Asimismo, los Ministros Aróstica, Romero, Vásquez y Pica, previnieron que comparten en acoger el requerimiento, pero en razón que FAMAE es una empresa pública que no debe confundirse con las FFAA, puesto que mientras la primera tiene personalidad jurídica propia, la segunda actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile. A partir del año 1989 se modificó el actual artículo 105 de la Constitución, en el sentido que se emitiría una LOC sólo para las FFAA, en la cual se establecerían las causales de retiro de sus funcionarios. Cumpliendo este mandato constitucional se emite la Ley N° 18.948 y el DFL N° 1 de 1997, por ello las causales de retiro establecidas en estas normas no pueden aplicarse al personal civil de alguna empresa pública, siendo inconstitucional cualquier ley que así lo disponga. También, señalan que una hipótesis posible es que aún sigue rigiendo el DFL N° 1 de 1968, pero eso lo debe resolver el tribunal de fondo, esto es, si las remisiones de los artículos 2° del DL N° 3.643, y 4° del DL 2.067, al DFL N° 1 de 1968, han implicado la absorción íntegra de su contenido en los textos de esos Decretos Leyes, con independencia de las derogaciones, cambios o modificaciones que ese FLD ha sufrido para las FFAA.

En virtud de estas consideraciones, el TC acogió el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8810-20

 

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