La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia apelada y acogió la demanda por responsabilidad civil extracontractual, al concluir que la demandada es responsable de la integridad del daño sufrido por la demandante -sea material o moral- según lo dispone expresamente el artículo 2329 del Código Civil, que rige la materia.
El fallo señala que el trabajador falleció a consecuencia de la omisión en que incurrió la empresa, la que por expresa disposición se encontraba obligada al deber de cuidado de sus dependientes, de acuerdo el artículo 184 del Código del Trabajo. Si la empresa hubiese actuado de manera oportuna y eficiente y llevado al trabajador al Hospital al momento de ser advertido de su malestar, el desenlace fatal no se hubiera producido.
Añade la sentencia que la empresa actuó faltando al deber de cuidado al que estaba obligada como empleador, ya que no le proporcionó atención médica, por el contrario, lo remitió en mal estado a la pensión donde vivía, negándose los jefes directos a enviarlo a un centro asistencial, afirmando que debía concurrir en forma particular, a pesar de los reiterados requerimientos de otro trabajador tanto en obra como al llegar a la pensión. Tal comportamiento implicó que el trabajador se desplazó solo a su casa en Talca donde sí fue llevado a un centro asistencial en estado grave, deviniendo en su fallecimiento, el que no se habría producido de haber sido atendido oportunamente. Así las cosas, se tiene por acreditada la responsabilidad de la demandada, puesto que el cuidado que se le brindó a uno de sus trabajadores fue deficiente.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº9455-18
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