La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de nulidad laboral, presentado por la Academia judicial, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, que acogió denuncia de tutela de vulneración de derechos, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por exfuncionario que fue despedido mientras se encontraba con licencia.
El demandado señaló, en su oportunidad, que el exdirector de la Academia Judicial, le manifestó que debía despedirlo con ocasión a que en 2019 asumiría un nuevo director, que trabajaría con gente de su confianza. Luego, el tribunal laboral acogió la demanda declarando que el despido fue discriminatorio por motivos de salud y condena a la demandada a pagar las prestaciones correspondientes. En cuanto a las medidas reparatorias, se ordenó a la Academia capacitar sobre discriminación en materia laboral al que deberán someterse todos aquellos funcionarios que ejerzan el cargo de jefaturas, y por profesores distintos a los que la entidad encarga para realizar las capacitaciones al personal del Poder Judicial, dejando la cantidad de horas y duración a criterio de los docentes con la entidad.
Por su parte, la demanda dedujo recurso de nulidad laboral en el que invoca como caudal principal aquella contenida en el artículo 478 letra e) en relación con el número 4° del artículo 459, ambos del Código del Trabajo; en subsidio, la causal del artículo 478, letra b) del mismo cuerpo legal; en subsidio, invoca la causal de la letra c) del artículo 478 y, por último, también en subsidio, la del artículo 477 del Código Laboral. Las alegaciones de nulidad del recurrente se centran en que el Tribunal del Trabajo tuvo por acreditado que el demandante prestó servicios en una labor que no es de exclusiva confianza, ya que de lo contrario la jueza habría encontrado procedente el desahucio y, en definitiva, negado lugar a la demanda.
En el fallo, la Corte de Santiago, respecto de la causal principal, determina que debe ser desestimada, por cuanto el arbitrio en esta parte, dice relación con que en razón de toda la prueba rendida, quedaría acreditado que el actor desempeñaba una función de la confianza exclusiva del empleador; en cambio el sentenciador, con la misma prueba establece lo contrario, considerando que no se probó que el actor se encontrara en la hipótesis del artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, que no existe un mandato por parte del representante de la entidad que delegue sus funciones representando a la Academia, que no se acreditado que contrate o despida personal, que la propia Ley N° 19.346 indica que es el Director de la Academia quien detenta la representación judicial y extrajudicial, que es el director quien dio término al contrato y quien firmó el finiquito, limitándose el actor a dar instrucciones a la Notaria. Sin embargo, aclara la Corte, la sentenciadora señala que toda la prueba testimonial y documental rendida versa sobre la naturaleza de exclusiva confianza del actor, lo que fue descartado por la falta de acreditación de los elementos propios de este tipo de cargo, por lo que no alteran lo resuelto. En consecuencia, el actor, cual recurso de apelación, difiere de la conclusión del sentenciador, lo que no es propio de un recurso de invalidación
Por su parte, el resto de las causales de nulidad invocadas subsidiariamente fueron rechazadas por el Tribunal de Alzada en el mismo sentido, ya que el recurso descansa en el presupuesto que nos encontramos frente a un cargo de exclusiva confianza y que, por ende, las explicaciones del despido descansan en la pérdida de la misma, en circunstancias que precisamente el fallo impugnado concluye que el cargo no tiene la característica señalada, por lo que la explicación, evidentemente no satisface la exigencia de la norma que se denuncia como vulnerada en relación con el fundamento y proporcionalidad de la medida.
Cabe hacer presente que la causa, actualmente, se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema, ya que la Academia Judicial interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia, que se encuentra a la espera de su examen de admisibilidad.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago, Rol N° 339-2019.
RELACIONADO