El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, en los que se impugna la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226.
La gestión pendiente incide en autos penales, en los que el requirente menor de edad es acusado, en calidad de autor, por el delito consumado de robo con violencia, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta. La defensa solicita que el juicio oral se realice de forma presencial, sin embargo, el Tribunal mantiene la modalidad de videoconferencia, y señala que el defensor dispone de una sala privada para que conferencie con su representado en cualquier momento de la audiencia y también días previos para preparar el juicio.
El requirente estima que la disposición impugnada infringe el debido proceso, ya que la realización de un juicio oral, con las características particulares de este caso concreto, a través de videoconferencia, vulnera los principios de inmediación y oralidad. Esto altera la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar en juicio, exponiendo al acusado a un juicio de menor calidad. Enseguida, aduce vulneración del derecho a defensa, por cuanto se impide la suspensión de un juicio oral cuyas condiciones de realización no son capaces de asegurar una debida intervención del abogado defensor del menor. Este impedimento, desconoce que el adecuado ejercicio del derecho a defensa implica asesorar y comunicarnos de manera libre, privada, permanente, sin interrupciones con la persona acusada, donde cada vez que sea requerida la intervención del defensor, lo sea por su propia iniciativa atendida la pertinencia técnica del momento o a solicitud del propio imputado. Finalmente, alega vulneración de la igualdad ante la ley, toda vez que el requirente enfrentará al aparato de enjuiciamiento criminal en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC. Ello en cuanto, la norma cuestionada no reglamenta la realización de audiencias de forma virtual o remota, sino que aquellas de tipo presencial, residiendo la pretensión de la requirente, más bien, en una forma específica de aplicación del Acta 53 de la Corte Suprema.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 9062-20.
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