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Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma del CPC que restringiría recurso de casación en la forma en juicio en el que se expropió terreno a Universidad de Concepción.

Cabe recordar que la Universidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, el debido proceso y su derecho de propiedad.

30 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil; deducido por la Universidad de Concepción.

La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema, en los que se expropió un lote de propiedad de la Universidad requirente.

Al efecto, cabe recordar que la Universidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, el debido proceso y su derecho de propiedad.

La sentencia señala que, conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por la Corte de Concepción y respecto de la cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la CS, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.

Reitera la jurisprudencia de la Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del CPC infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, dado que – discriminatoriamente – niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el CPC. Continúa, explicando que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos, como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.

Luego, el TC señala que aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2, inciso segundo), como en este caso ocurre. Máxime, si se trata de una acción impetrada en materia de expropiaciones, considerando el especial cuidado que tuvo el constituyente por someter esta materia a los tribunales ordinarios, conforme el artículo 19 N° 24, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, Pica y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación. Respecto de la supuesta vulneración a la igualdad ante la ley, señala que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición. Así, subsistiendo la posibilidad de recurrir de casación en el fondo por infracción a las normas regulatoria de la prueba, el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está satisfecho por la atribución coetánea de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la CS por la vía de casación en el fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si esta adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que además el recurso de reclamación regulado a partir de los dispuesto en el artículo 12 del DL N° 2.186, así como el recurso de apelación en los términos señalados en el artículo 14 inciso final de la misma norma, dispone posteriormente del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregirse los defectos formales que reclama, tanto ante el Tribunal de alzado, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8468-20.

 

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