La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa en contra de una resolución administrativa porque a diferencia de lo sostenido en la impugnación, la autoridad administrativa no fijó frecuencias diferentes -superiores o inferiores- a las determinadas en las bases, sino que únicamente las reprogramó, lo que se ajusta a los rangos definidos en las bases de licitación.
El fallo señala que las bases técnicas de la licitación establecieron las frecuencias con que se deben desarrollar las acciones de aseo y limpieza, utilizando la formula "de" y "hasta" lo que significa, en la práctica, que existe un rango limitado por acciones mínimas y máximas, no habiendo podido la Municipalidad exigir una cantidad inferior o superior a ésta. Sin embargo, las aludidas bases establecieron una categoría dentro de la cual la empresa deberá actuar, rango en que se ha fijado un número de acciones a realizar, por lo que la reclamante debe realizarlas de acuerdo a lo solicitado por la Municipalidad en su plan de trabajo, lo que implica que se pueda requerir efectuar el mínimo de número de acciones, el máximo, o bien, una cantidad intermedia, siempre con la limitación de encontrarse en el intervalo que se ha fijado en las condiciones pactadas, siendo una cuestión distinta, el horario en que dichas acciones deberán ejecutarse, que no aparece fijado en las bases de licitación.
Añade la sentencia que el acto que se reclama de una manera parcial no es contrario a derecho, sino que se limita a cumplir lo que mandata el artículo 10 de la Ley N°19.886, que contiene las bases sobre las contrataciones administrativas de suministro de bienes y prestación de servicios, el cual refiere que: "Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente". De esta forma, la reclamante conocía y tuvo en cuenta al momento de participar en la respectiva licitación los términos de la contratación, sin que se aprecie que la Municipalidad haya mutado la sustancia de dichos presupuestos técnicos.
Agrega el fallo que en las mismas bases administrativas se consignó que las frecuencias y modalidades de limpieza podrían ser modificadas por la Municipalidad por razones fundadas, debiendo quedar reflejado en el plan de trabajo de dicho municipio, lo que guarda concordancia con lo preceptuado en el punto 1.8. de las referidas bases, que se denomina "Facultad de Interpretación de la Municipalidad", donde se refiere: "la Municipalidad estará siempre facultada, durante todo el proceso licitatorio incluida la etapa de ejecución del contrato, para efectuar la interpretación de las presentes bases administrativas, bases técnicas, sus anexos, y/o formularios, el contrato suscrito, así como del resto de documentos que de acuerdo al punto 1.4., se entienden formar parte de la presente licitación, siempre que ello no implique la modificación del contenido de las mismas.", y agrega "Para estos efectos, la normativa y antecedentes de la licitación indicados en el punto 1.4. de las presentes bases, servirán de base principal para la solución en caso de discrepancia, debiendo ser interpretados en forma armónica con los objetivos, naturaleza de los servicios objeto de la presente licitación y/o los intereses de la Municipalidad.", y se añade que, en caso de contradicción con el contenido de la oferta, primarán las bases administrativas.
Concluye la sentencia señalando que la Municipalidad suscribió un contrato con la reclamante, por la cual esta última se obligó a prestar el servicio integral de aseo en las vías públicas de la comuna, todo ello en conformidad a las bases administrativas, técnicas y económicas que rigieron la Propuesta Pública, las que establecen no solo los horarios en que se deben prestar los servicios, sino también el punto de partida y el término de los trayectos, las medidas y compensaciones que debe entregar la empresa y las reprogramaciones de frecuencia, de suerte que el reclamo no puede prosperar.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº17-19
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