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Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma que establece exclusión temporal para contratar con el Estado a quienes tengan condenas laborales.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación.

29 de agosto de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La disposición impugnada establece: “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de presentación de la oferta, de la formulación de la oferta o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

La gestión pendiente incide en autos laborales de Tutela por vulneración de derechos fundamentales, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, en los que la empresa requirente fue condena al pago de 11 remuneraciones por concepto de indemnización.

La requirente estima que el precepto impugnado infringe la igualdad ante le ley y el debido proceso.

La sentencia parte haciéndose cargo sobre la incidencia decisiva que tendría la norma impugnada. Así, señala que no ha de perderse de vista que la norma reprochada forma parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. El legislador construye supuestos de hechos – prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador – asocia a ellos consecuencias jurídicas. Dentro de los cuales, huelga decir, se encuentra, en carácter de consecuencia accesoria, la inhabilidad para contratar con el Estado, prevista en el precepto de la Ley N° 19.886. De allí, aparece incuestionable el hecho de que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente la causa o bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso, al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla firme, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma impugnada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal respectivo, si se hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse considerado a la denunciada, dicha condenado no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886.

Enseguida, la Magistratura Constitucional expones los motivos para acoger el requerimiento. En primer lugar, estima que la norma cuestionada de constitucionalidad vulnera la igualdad ante la ley, en tanto obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales – desiguales – la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma. No escapa al TC, que la disposición se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismo los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas. Por ello, se ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rige que otras normas reservan para los crímenes más graves.

En segundo lugar, el TC señala que se infringe el debido proceso, ya que la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impones. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda la posibilidad de defensa.

Por su parte, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, toda vez que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, ya que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como es en este caso la de efectuar prácticas que afectan derechos fundamentales de los trabajadores; en segunda lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo.

Luego, respecto del debido proceso, el voto disidente explica que la inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, del resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores puedo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria. Por lo demás, los efectos que produzca tal sentencia sólo comenzarán con la incorporación del requirente en el registro de proveedores que no pueden contratar con el Estado. Desde entonces el afectado podrá reclamar contra tal acto administrativo impugnándolo por la vía de reposición o jerárquica y, estando ya firme el acto administrativo si no le es favorables, puede interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o el recurso de protección, por lo cual no se aprecia que se vulneren las garantías del debido proceso por la aplicación en el caso concreto del precepto impugnado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8703-20.

 

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