El Pleno del Tribunal Constitucional dictó sentencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, impugnación fue rechazada por unanimidad (10-0).
La gestión pendiente en la cual incide el requerimiento consiste en un recurso de casación en el fondo, deducido ante la Corte Suprema.
La requirente solicitó declarar inaplicable el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en aquella parte que le impide recurrir de casación ante la Corte Suprema, en contra de la sentencia interlocutoria pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su solicitud de abandono del procedimiento, revocando la sentencia de primera instancia.
La requirente alegó que el precepto legal impugnado lesionaba la igualdad ante la ley, por cuanto el legislador incurriría en una diferencia arbitraria al permitir sólo al demandante de la causa, impugnar vía recurso de casación, una sentencia que se dictó con ostensible infracción a la ley, y, al demandado sin razón justificada alguna se le veta tal posibilidad, por el simple hecho de que la sentencia es desfavorable al demandado, permite la prosecución del procedimiento; el derecho a un procedimiento racional y justo, ya que, si bien la recurrente le reconoce al legislador el derecho de imponer restricciones a los juicios que determine en su razón o criterio, estas limitaciones deben sostenerse en fines legítimos y justos, lo que no ocurriría en el caso concreto, además, limitaría la procedencia de invalidar, mediante el recurso de casación en el fondo, una sentencia que fue dictada con ostensible infracción a la ley, infringiendo las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, norma de rango constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo de la Constitución. También se afectarían los derechos en su esencia del artículo 19 N°26° de la Carta Fundamental.
La sentencia que se funda en que el legislador ha dispuesto como norma general en nuestro ordenamiento procesal, la improcedencia del recurso de casación en contra de todas las sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, de acuerdo al artículo 767 del CPC.
Así, no nos hallamos en presencia de una disposición que, al aplicarse en la gestión pendiente, limite, excepcionalmente, la procedencia de ese arbitrio -previsto con carácter general en el ordenamiento procesal-, sino de una determinación que rige a todo evento en el contexto de aplicación de dicho Código, pues, tratándose de sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, no es procedente el recurso de casación, salvo en la situación especial contenida en su artículo 776, en virtud del cual, procede el recurso de casación en la forma, “(…) excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.
La determinación adoptada por el legislador en el artículo 767 impugnado, da cuenta, exactamente, del carácter extraordinario del recurso de casación, conforme al cual sólo procede en los casos y por las causales que la ley expresamente señala, sin que nos encontremos en una de aquellas situaciones legalmente previstas, pues -al contrario- se trata de una hipótesis, la de atacar una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, que no ha sido contemplada entre los casos que admiten dicho arbitrio extraordinario.
No existe un tratamiento discriminatorio respecto del accionante de inaplicabilidad, ya que todo aquel que es destinatario de esa especie de sentencias interlocutorias queda impedido de recurrir de casación, sin que pueda argumentarse tampoco que la diferencia arbitraria radicaría en la comparación con su contraparte en la gestión pendiente que sí tendría derecho a ese arbitrio, en caso de haberse acogido la petición de abandono, pues no se trata de dos situaciones susceptibles de ser comparadas, ya que, en un caso, el proceso continúa y, en el otro, por el contrario, termina, dando sentido a que, en éste último, pueda recurrirse de casación.
La cuestión debatida en el incidente fue doblemente revisada, respetando los caracteres de racionalidad y justicia que exige la Constitución, en su artículo 19 N°3° inciso sexto, sin que sea contrario a esas exigencias que, por aplicación del artículo 767 del CPC, lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago no pueda ser recurrido de casación, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.
Tampoco se advierte la vulneración de lo preceptuado en los artículos 5° inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y 19 N°26° de la Carta Fundamental, también vinculado con aquel artículo 25.1, que el requirente hace consistir, en el primer caso, en que, al no poder casar la interlocutoria que rechazó el abandono del procedimiento.
Finalmente, no habiéndose configurado la vulneración del derecho a un racional y justo procedimiento, por la aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, no es posible colegir, entonces, el quebrantamiento de los artículos 5°, inciso segundo, y 19 N°26° de la Constitución que, por extensión, el requirente estima vulnerados en este caso.
El fallo contiene una prevención del Ministro Rodrigo Pica, que no comparte lo razonado en algunos considerandos de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N°8742-20.
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