Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 20, del D.F.L. N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y 38, de la Ley 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley”. Por su parte, la segunda disposición recurrida establece que no procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.
La gestión pendiente incide en procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de Independencia, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de apelación, en los que la empresa requirente fue multada por la Municipalidad de Independencia por vulnerar la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que se constituye una diferencia arbitraria que el legislador excluya de plano y sin justificación válida la procedencia del recurso de casación tratándose de juicios tramitados ante un Juez de Policía Local, por el simple hecho de tramitarse en esa sede. Todas las decisiones de las autoridades deben ajustarse a derecho ¿Por qué motivo habría de establecer un tratamiento diferenciado? ¿Por qué razón podríamos excluir a los Jueces de Policía Local y a las Cortes de Apelaciones que conozcan de las apelaciones entabladas contra las sentencias de los primeros, del deber de dictar sentencias sin infracción, inobservancia u omisión de ley? Simplemente ninguna. Cualquier argumento es insostenible y no se divisa fundamento alguno para amparar la restricción. Asimismo, considera conculcado el debido proceso, puesto que al prohibir instar por la anulación de una sentencia definitiva que fue dictada con infracción de ley, vulnera la garantía del justo y racional procedimiento asegurado a todas las personas y, en la especie, deja al litigante en la más completa indefensión para promover que se corrijan tan graves vicios.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9171-20.