La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia que rechazó la reposición, confirmando la resolución que tuvo por desistido el recurso, al estimar que la sentencia impugnada no infringe lo dispuesto en los artículos 1 y 2 transitorios de la Ley N°20.886, toda vez que la causa en que incide el arbitrio se inició en el mes de agosto del año 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del precitado cuerpo legal, que regula la tramitación electrónica ante los tribunales de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por ello, conforme a lo dispuesto en su artículo segundo transitorio, el recurrente debió cumplir con la carga económica de consignar dinero suficiente para compulsar o fotocopiar el expediente o las piezas pertinentes.
El fallo señala que de acuerdo al artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Y ocurre que el artículo segundo transitorio en análisis es claro y perentorio al momento de fijar la aplicación de la Ley de Tramitación Electrónica sólo a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, sin hacer distinción alguna en cuanto a normas de tramitación propiamente tales y cargas procesales, por lo que no resulta procedente, so pretexto de un análisis interpretativo, alterar el alcance de dicha disposición legal.
Añade la sentencia que si bien el numeral 18) del artículo 12 de la Ley Nº20.886 sustituyó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil prescindiendo de la obligación de consignar dinero para fotocopias o compulsas y suprimió la sanción impuesta para el caso de incumplimiento de tal carga procesal y, además, en su ordinal 39) se modificó el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil eliminando la mención al inciso segundo del artículo 197, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, debiendo considerarse como fecha de inicio la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº11454-19