El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó a facultativo y a la Asociación Chilena de Seguridad a pagar una indemnización de $100.000.000 por su responsabilidad en el mal tratamiento de fractura de muñeca que derivó en discapacidad laboral de inspectora de colegio.
La sentencia indica que, de acuerdo con lo expuesto y razonado en las motivaciones duodécima, decimotercera y decimocuarta, que en autos existen dos contratos, a saber, en primer lugar, uno que vincula a la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD y al doctor en la ejecución o realización de los servicios sanitarios encargados por la demandante, los cuales son prestados de manera simultánea por el médico, quien realiza los actos propios de su ciencia, y la clínica, quien, a su vez, provee la infraestructura, los elementos y el personal auxiliar para la realización de los actos médicos del especialista; y, en segundo lugar, un contrato de prestación de servicios de salud o sanitarios, encargados por la paciente a ambos demandados, quienes lo ejecutan en la forma descrita.
Añade que con respecto a este último contrato, que vincula a la demandante con los prestadores de salud demandados, al tratarse de un contrato consensual, basta que el consentimiento sea expresado por actos inequívocos que muestran una voluntad tácita, v. gr., la conducta del paciente de visitar al médico o acudir a la institución de salud, y la de éstos en torno a asumir el tratamiento, de modo que la voluntad así expresada, recaída sobre lo servicios que se prestarán y la remuneración -que, en este caso, es financiada a través del seguro social obligatorio de la Ley N° 16.744-, es suficiente para que el contrato nazca jurídicamente.
En cuanto –prosigue– a las obligaciones del contrato en mención, que interesan para la resolución de la Litis, y como ya se ha señalado, la parte obligada a prestar los servicios sanitarios -en la especie, el médico y la institución de salud- asume una tácita obligación de seguridad para con el paciente, consistente en no causar un daño a la vida o a la integridad física o psíquica del paciente, que emana del deber general de cuidado existente en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, se obliga a que el paciente salga del recinto de salud, al menos, en las mismas condiciones como ingresó.
Afirma que, de la obligación anterior se deriva el deber, para la parte que ejecuta las prestaciones de salud, de informar al inexperto (es decir, al paciente) acerca de lo que éste no está en condición natural de conocer y que resulta determinante para su consentimiento, especialmente cuando afectan bienes importantes, como su salud física y psíquica, de modo que no se puede realizar una intervención quirúrgica o aplicar un tratamiento riesgoso o doloroso sin el consentimiento ilustrado y libre del interesado.
Razona la magistrada que a mayor abundamiento, el Tribunal estima que la parte obligada a prestar el servicio sanitario, compuesta en este caso por el médico y la institución sanitaria demandados, ha asumido una obligación indivisible, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1524 del Código Civil, ‘La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división', como ‘la de hacer construir una casa', características que se evidencian a partir del contenido de la vinculación jurídica de prestación de servicios médicos existente entre ambos demandados, la cual se desprende del hecho que los actos propios de la ciencia del especialista son ejecutados por éste al interior de la institución de salud, con la autorización de ésta, y valiéndose de la infraestructura y medios de ésta, lo que, por lo demás, guarda relación con el hecho no controvertido asentado en el N° 2 del fundamento cuarto.
Concluye que en consecuencia, a partir de expuesto y razonado en el presente numeral, se tendrá por cumplido el requisito en análisis, en cuanto al incumplimiento del deber de resguardo de la integridad del paciente, dado que la demandante desde un principio refirió molestias asociadas a la complicación que actualmente padece y que derivó en su dictamen de incapacidad, siendo tratada por quien, a la sazón, no era especialista en la materia, quien realizó el procedimiento (instalación de yeso) del cual se deriva la complicación por la que la actora refirió sus molestias y dolores, además de lo cual, se trata de enfermedad cuyo diagnóstico precoz es esencial para una evolución favorable así como para evitar complicaciones, debiendo realizarse su diagnóstico principalmente por la exploración clínica del paciente, y siendo, por tanto, de fácil identificación si se conocen sus síntomas y formas de presentación.
Por tanto, se resuelve que se acoge parcialmente la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en conformidad a lo decidido en el fundamento vigésimo segundo, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada, en forma simplemente conjunta, a indemnizar a la demandante el daño moral sufrido por ella, en la suma de $100.000.000, desestimándose el libelo en todo lo demás.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº36776-2018
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