En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa de acusados que fueron condenados a las penas de 10 y un día y 6 años de presidio, respectivamente, en calidad en autores del delito de tráfico de drogas, por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en un juicio oral realizado a través de videoconferencia.
La sentencia indica que como fundamento de la nulidad que se solicita, la defensa ha planteado un conjunto de consideraciones acerca de la inconveniencia de celebrar juicios penales orales atendidas las actuales escasas condiciones para llevar a cabo esta clase de actuaciones, las que no fueron aceptadas por el tribunal del juicio y que ya han sido relacionadas. Estas alegaciones son genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello el planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa.
La resolución agrega que el recurrente se limita a renovar los fundamentos de la suspensión pedida añadiendo algunas situaciones ocurridas durante su desarrollo, pero nada puede decir en cuanto a los precisos aspectos de aquellas formas del juicio que habrían determinado la decisión de condenarles, atendida su trascendencia y entidad. En esta fundamentación no se sostiene alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que hayan incidido causalmente en el resultado del juicio, de manera sustancial como lo previene el citado apartado que establece la causal de nulidad empleada por la defensa.
En el presente caso –prosigue–, el reclamante no explica a esta Corte -de la manera concreta y específica exigible en un recurso de derecho estricto- cuál es la precisa garantía constitucional personal que le fue desconocida con directa influencia en la sentencia condenatoria dictada en su contra. Lo único concreto que alega es que los acusados no estuvieron presentes durante toda la audiencia del juicio oral, que su defensor lo asistió por video conferencia, limitándose de esa forma sus comunicaciones y que el letrado no pudo contrainterrogar a los testigos adecuadamente, en atención a que éstos manifestaron carecer de medios tecnológicos para apreciar un video que se les exhibió.
Para el máximo Tribunal, el hecho de que los imputados recurrentes tuvieran una versión de los hechos distinta de la vertida por los testigos del Ministerio Público, no es motivo para atacar de nulidad el juicio penal llevado a cabo, en el cual tuvo la oportunidad de ejercer todos los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere.
Añade que, el recurrente no ha justificado de qué manera la realización del juicio oral con jueces, intervinientes y testigos virtualmente presentes alteró la decisión de condena, esto es, que de haberse procedido de otro modo la decisión habría sido la absolución de los imputados, como se afirma en el recurso, potencialidad que esta Corte no advierte por las razones ya indicadas, lo cual es motivo suficiente para desestimar esta parte del recurso extraordinario de nulidad formulado.
Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema descartó infracción legal en el control de identidad realizado a los recurrentes, que permtió el hallazgo de la droga.
Al respecto, el fallo da por sentado que los funcionarios policiales concurrieron al lugar donde se encontraban los acusados en virtud de una llamada anónima que informaba que había cuatro sujetos en un vehículo, los que miraban las casas del lugar, en atención a esas circunstancias proceden a realizar una vigilancia de los ocupantes, constatando que uno de los imputados se acerca al vehículo, entrega dinero al conductor, retira una mochila y al acercarse los funcionarios, la dejan a un lado y al estar abierta, uno de los policías siente un fuerte olor a marihuana, observando que en su interior habían unos paquetes envueltos en ‘alusa' con una sustancia de color verde, motivo por el que efectúan la respectiva fiscalización y posterior detención.
Razona que las circunstancias antes referidas, a juicio de esta Corte, conforman un indicio claro y objetivo de que los imputados ‘podrían' estar cometiendo un delito en relación al porte o posesión de sustancias estupefacientes contenidas en los paquetes que estaban al interior de la mochila, desde que en este caso los funcionarios policiales observan la entrega de dinero, el retiro de la mochila que es dejada por uno de los imputados a un lado cuando se acercan, sintiendo un olor a marihuana, por cuanto estaba abierta, pudiendo percatarse que en su interior habían unos paquetes con una sustancia de color verde, lo que, apreciado en conjunto, constituye un indicio fundado de que podría estarse cometiendo un delito como el de tráfico de sustancias estupefacientes. No debe preterirse que, como el mismo artículo 85 del Código Procesal Penal prescribe, la determinación de la existencia o no de ‘algún indicio' debe ser el resultado de una ‘estimación' que debe realizar el propio policía ‘según las circunstancias', debiendo ocuparse esta Corte únicamente de descartar una actuación arbitraria de los agentes estatales en el desempeño de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie por las razones ya tratadas.
Concluye que, de esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación relativa a la falta de indicios en el control de identidad practicado a los acusados, al resultar -como ya se dijo- suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados, por lo que no se conculcaron garantías constitucionales, al ceñirse los funcionarios policiales a la normativa legal que los rige.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Llanos, solo en lo referido a la causal planteada por el juicio oral remoto. El ministro que suscribe estima que en el caso sub iudice se configura una infracción sustancial al derecho constitucional a un debido proceso, al rendirse irregularmente la prueba de cargo en virtud de la cual se condenó a los acusados, impidiendo a su defensa que pudiera desvirtuar la acusación a través de las herramientas procesales establecidas al efecto. Como es sabido, el debido proceso (cuya primera fuente se encuentra en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, sin perjuicio de su consagración en los tratados internacionales sobre DD.HH. ratificados por Chile y vigentes) constituye un derecho fundamental estrechamente relacionado con el acceso efectivo a la justicia y, más específicamente, con la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial; adecuada defensa que en el caso que nos ocupa ha resultado severamente vulnerada, por las razones anteriormente expresadas.
Vea texto íntegro a la sentencia Rol Nº85.077-2020
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